Comunidad. Sociedad de hecho. Liquidación de beneficios. Compraventa. - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252339226

Comunidad. Sociedad de hecho. Liquidación de beneficios. Compraventa.

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas595-598

Page 595

Cas. fondo.12 de enero de 1948.

Con lo relacionado y teniendo presente:

  1. Que, según se acaba de ver en la parte expositiva de esta sentencia, toda la cuestión que es objeto del presente recurso se reduce a establecer cuál es el

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    valor jurídico de la comunidad que se supone haber existido entre las partes y cuáles serían los efectos de esa comunidad frente a la adquisición del bien raíz que es objeto del litigio;

  2. Que nuestro Código Civil no define el concepto de comunidad, limitándose a decir en su artículo 2304: "La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasi contrato";

  3. Que entre las causas originarias de una comunidad cabe señalar, desde luego, la voluntad explícita de las partes que en interés recíproco y por plazo determinado se sujetan a ella, como el pacto de indivisión que contempla el artículo 1317 del Código Civil; hechos ajenos a la voluntad de las partes, como la comunidad que nace entre los herederos junto con morir el causante, y, finalmente, situaciones emanadas de actos humanos que tienen efectos jurídicos, como la comunidad de bienes que nace entre cónyuges por el solo hecho del matrimonio;

  4. Que fuera de estos tipos de comunidad y para contemplar el caso de colaboración entre personas no ligadas por determinado vínculo jurídico, la ley consulta las sociedades de hecho y en la práctica nuestros tribunales les han reconocido valor y ordenado que se repartan los beneficios nacidos de tal colaboración; pero dentro del régimen establecido por nuestro Código Civil no cabría sin vulnerar varios y fundamentales principios establecer por medio de un fallo judicial la existencia de una comunidad o sociedad de hecho cuyos efectos no se limitarían a la simple liquidación de beneficios, sino a modificar en su esencia una escritura pública de compraventa entre partes que no litigaron y a alterar su inscripción, escritura que en sí misma no adolece de vicio o irregularidad y que refleja fielmente un pacto de transferencia ocurrido muchos años atrás;

  5. Que, por lo demás, como lo expresaran acertadamente los jueces del fondo, aún dando por establecido que entre doña Aurora y doña Berta Molina existiera durante varios años un acuerdo o convención tácita de auxilio mutuo o sociedad de hecho, tal sociedad a título universal carecería de eficacia legal con arreglo a lo...

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