Causa nº 20562/2015 (Casación). Resolución nº 4658 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 5 de Enero de 2016
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 05 Enero 2016 |
Número de expediente | 20562/2015 |
Número de registro | 20562-2015-4658 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-7956-2011 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | HAMBURG SUD CHILE CON INVERSIONES L Y R LTDA - FISCO DE CHILE |
Sentencia en primera instancia | 26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 3057-2015 |
Santiago, cinco de enero de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
Que en estos autos rol Nº 20.562-2015, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la sentencia de primera instancia, rechaza la demanda.
Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en primer lugar, infracción a los artículos 1.012, 1.013 y 1.015 del Código de Comercio, que establecen la obligación del cargador de informar al transportista sobre el carácter peligroso de la mercancía y, de no hacerlo, debe responder por los perjuicios derivados de esa omisión, sin distinguir si ellos se relacionan o no directamente con la peligrosidad de la carga, como lo entiende la sentencia recurrida.
En este caso, los daños nacen por la falta de información del embarque al consignatario final de la carga, habiendo señalado además un domicilio de éste que no correspondía, lo que provocó que nadie se presentara a retirar el contenedor luego de su arribo a la ciudad de Durban, provocando una serie de gastos que debió asumir la demandante. Luego, al producirse la apertura de la unidad que contenía la carga transportada, se advirtió que se trataba de armamento, lo que motivó multas y gestiones para proceder a la destrucción de ella.
Agrega que los jueces de segundo grado limitan la obligación del cargador de resarcir los daños derivados del carácter peligroso de la mercancía y no a cualquier clase de perjuicio, distinción que no consta en las disposiciones legales citadas, configurándose así el vicio denunciado.
Que también se alega la infracción al volumen 2 del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, vigente en Chile según lo dispone el Decreto Supremo Nº777 del año 1978, en relación al artículo 1.206 Nº4 del Código de Comercio.
Argumenta que estas normas también estatuyen que la clasificación de la mercadería como peligrosa debe ser realizada por el expedidor o cargador del bien o por la autoridad competente. Para el caso concreto, la descripción de la carga fue “lanzadores de gases”, mientras que en realidad se trataba de armamento, de manera que no era posible para la demandante conocer que se trataba de mercancía peligrosa si el expedidor no cumplió con así declararlo.
Por su parte, el artículo 1.206 del Código de Comercio entrega a los sentenciadores la facultad de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y resulta de toda lógica que los demandados tenían conocimiento de la naturaleza exacta de la carga – en este caso, armamento – por lo que eran responsables de la señalada declaración
Que, afirma, la influencia de estas infracciones resulta sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto ellas impidieron que se acogiera la demanda deducida.
Que, resulta pertinente mencionar que los presentes autos se inician por la demanda deducida por la empresa Hamburg Sud Chile, Agente General de Naves, en contra de Inversiones L & R Limitada y Carabineros de Chile, fundada en que la primera de ellas solicitó a la demandante el transporte de un contenedor desde la ciudad de Valparaíso con destino a Sudáfrica, figurando como cargador en el Conocimiento de Embarque el Departamento de Adquisiciones y Abastecimiento de Carabineros de Chile. Agrega que el contenedor fue descargado en el Puerto de Durban el 27 de septiembre del año 2007, pero nadie se presentó a retirar la carga, informando el consignatario que no tenía conocimiento de ésta y que no había dado instrucción alguna al respecto. El 29 de enero del año...
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