Hacia un efectivo sistema de responsabilidad por daño ambiental - Núm. 12, Diciembre 2020 - Justicia Ambiental. Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA - Libros y Revistas - VLEX 876274683

Hacia un efectivo sistema de responsabilidad por daño ambiental

AutorJaviera Inés de los Angeles Salas Bustos
Páginas203-236
Págs. 203 - 236 [2020]
Justicia ambiental n° 12
Revista de deRecho ambiental de la onG Fima
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Hacia un efectivo sistema de responsabilidad por daño ambiental
HACIA UN EFECTIVO SISTEMA
DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
towards aN EFFEctivE liability systEM
For ENviroNMENtal daMaGE
Javiera Inés de los Angeles Salas Bustos
Licenciada en Ciencias Jurídicas
de la Universidad Católica de Temuco
jsalasbcontacto@gmail.com
Resumen: La investigación analiza la jurisprudencia de los tribunales am-
bientales en el contexto de la responsabilidad por daño ambiental en Chi-
le. El estudio permite detectar que, si bien la Ley Nº 19.300 estableció un
sistema subjetivo sustentado en la culpa del agente, la presunción de cul-
pabilidad presente en la misma ley genera falta de uniformidad en las deci-
siones judiciales, por lo que la normativa legal vigente es insuciente para
garantizar el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
PalabRas clave: Responsabilidad subjetiva, responsabilidad objetiva, ju-
risprudencia ambiental, presunción de culpa, culpa.
abstRact: The investigation analyzes the jurisprudence of the Environ-
mental Courts in the context of liability for environmental damage in
Chile. The study allows to detect that although Law number 19.300 estab-
lished a subjective system based on the guilt of the agent, the presumption
of guilt present in this same law generates lack of uniformity in judicial
decisions, so the current legal regulation is insufcient to guarantee the
right to live in a contamination-free environment.
KeywoRds: Subjective liability, objective liability, environmental juris-
prudence, negligence presumption, negligence.
1. iNtroduccióN
Dentro del derecho chileno, en materia de responsabilidad extracon-
tractual prima el sistema subjetivo de carga probatoria, siendo así este la
regla general y al mismo tiempo supletorio, desprendiéndose de los artícu-
los 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil. Este tipo de sistema subje-
tivo se funda en que el hecho ilícito será reprochable cuando exista dolo o
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Artículos JAvierA inés de los Angeles sAlAs Bustos
negligencia, en la medida que el sujeto haya infringido deberes de cuidado
que le son exigibles1.
Se ha planteado doctrinariamente la dicultad que impone el sistema
subjetivo de responsabilidad, dado que es la víctima la cual debe probar
el daño que le han causado, la acción u omisión que da como resultado el
daño, la culpa o el dolo del sujeto pasivo y el nexo causal entre el acto u
omisión y el daño; dicultad dada en que la prueba y argumentación en un
juicio desde el lugar de la víctima no es fácil, no pudiendo obtener la repa-
ración del daño si la defensa no es acertada o no se cuenta con los medios
o conocimientos para una defensa correcta. Mientras tanto, en el derecho
ambiental, la teoría apunta también a la subjetividad. Sin ir más lejos, en
la principal norma que regula la materia, la Ley Nº 19.300 de Bases Gene-
rales del Medio Ambiente, vigente desde el año 1994, en su artículo 3º nos
señala de entrada que la culpa y el dolo deberán estar presentes al momen-
to de asignar responsabilidades por daño al medio ambiente y, eventual-
mente, la obligación de repararlo. Por lo que la normativa vigente indica
que el elemento subjetivo de la responsabilidad por daño ambiental de la
Ley Nº 19.300 será la culpa leve: no emplear el debido cuidado ordinario,
la diligencia que todos los hombres emplean normalmente; por lo tanto,
la culpa en juicio se aprecia “in abstracto” comparando la actuación del
agente con la de un hombre prudente, enfrentado a la misma contingencia,
siendo así el juez el encargado de apreciar si la acción u omisión dañosa
conforma o no culpa. Sin embargo, dentro de esta misma ley marco existe
una presunción legal de responsabilidad en su artículo 52 que hace dudar
sobre el sistema de responsabilidad que plantea la norma.
El problema radica justamente en que, gracias a esta norma de presun-
ción de responsabilidad (que se demostrará más adelante que en realidad es
de culpa), en la práctica la tendencia ha ido hacia la objetivación, es decir,
existen presunciones de responsabilidad y que, aterrizadas a casos reales, se
diculta la prueba en contra al argumento legal, debido a que las normativas
susceptibles de ser infraccionadas que se establecen en el artículo 52 abarcan
un amplio espectro de situaciones en las cuales es difícil no cometer daño
ambiental sin incurrir en ellas. Se debe tener en cuenta también que el sujeto
se eximirá de responsabilidad si el daño se produjo por fuentes emisoras su-
1 De acuerdo a ello, se debe demostrar la culpa o dolo del sujeto que omitió o ejecutó un
hecho ilícito para dar por resultado la responsabilidad, el cual debe ser probado por la
víctima del daño. raMos (2006), pp. 36-40.
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jetas a planes de prevención, descontaminación o a regulaciones especiales
para casos de emergencia y los responsables de ellas están dando íntegro y
cabal cumplimiento a esos instrumentos (a la cual podemos oponer solo una
acción ordinaria y no accionar ante tribunales ambientales), o cuando, quien
cometió el daño, ejecutó satisfactoriamente un plan de reparación aprobado
por la Superintendencia del Medio Ambiente2. Entonces, al respecto se po-
dría señalar inicialmente que las normas e instrumentos señalados en dicho
artículo son escasos (normas de calidad y emisión, y planes de prevención y
emisión); sin embargo, cabe destacar que la redacción nal es bastante am-
plia, al señalar que se presume la responsabilidad si existe infracción a cual-
quier “norma sobre protección, preservación o conservación ambiental, esta-
blecida en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias”.
De esta manera, y dando respuesta al planteamiento de la investigación,
la “objetivación” del sistema de responsabilidad se daría por dos razones,
es decir, la existencia del artículo 52 de la Ley Nº 19.300, que determina la
presunción de la culpa y, consecuentemente, porque, a partir de la amplia
redacción de dicha disposición, cualquier infracción a una norma de carác-
ter ambiental gatillará la referida presunción legal. Entonces, ¿Chile posee
en la práctica un sistema subjetivo de prueba de daño ambiental o es uno
objetivo? ¿Han desechado los tribunales ambientales demandas por daño
al no demostrarse culpa?
Se analizará cómo ha sido redactada la normativa ambiental y cuáles
fueron los motivos para redactarla, dirigida a la responsabilidad subjetiva
con una presunción de culpa, y no una responsabilidad directamente ob-
jetiva. También para ilustrar se expondrá de forma somera cómo ha sido
tratada doctrinariamente la responsabilidad en Chile.
Finalmente, es importante vericar el comportamiento de la jurispru-
dencia a la hora de valorar la prueba del daño ambiental y cómo argumenta
el tribunal, para de esa forma determinar eventualmente la existencia de
una responsabilidad de tipo objetiva.
2. sistEMas dE rEspoNsabilidad
Conocemos el concepto de responsabilidad cuando encontramos una
persona que “está obligada a resarcir, reparar o indemnizar todo perjuicio
2 Ley Nº 19.300 de 1994.

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