Causa nº 8089/2015 (Casación). Resolución nº 366027 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 644718929

Causa nº 8089/2015 (Casación). Resolución nº 366027 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Julio de 2016

JuezFiscal Judicial Juan Escobar Z.,Alfredo Pfeiffer R.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha06 Julio 2016
Número de expediente8089/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2155-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-25991-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGUZMAN ESPARZA JAIME, GUZMAN VALDES BELEN, VALDES PEREZ BERTA LUISA CON CORREA ALVAREZ MARTHA, TELECOMUNICACIONES DE CHILE S .A.
Sentencia en primera instancia29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro8089-2015-366027

S., seis de julio de dos mil dieciséis.

Visto:

En los autos Rol Nº 25.991-2009, del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de S., don J.G.E., doña B.V.P., doña B.G.V. y don J.G.V., interpusieron demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de doña M.C.Á., y de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada por su gerente general don A.D.I., solicitando se los condene solidariamente al pago de $ 60.000.000 (sesenta millones de pesos) para cada uno, o lo que se estime de justicia, por concepto de daño moral causado por el fallecimiento de doña P.A.G.V., más intereses, reajustes y costas.

Al contestar la demanda, D.M.C.Á. solicitó su rechazo, negando los hechos y responsabilidades que se le imputan, alegando, además, en cuanto a los montos indemnizatorios, que superan los que han sido determinados como procedentes por la jurisprudencia de los tribunales de justicia.

Por su parte, Telecomunicaciones de Chile S.A., esgrimió como defensa de fondo, la falta de legitimación pasiva, y que no se dan los elementos de la responsabilidad extracontractual hecha valer.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 746 y siguientes, hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto condenó a las demandadas a pagar solidariamente la suma de $ 30.000.000 (treinta millones de pesos), por concepto de daño moral a cada uno de los demandantes J.G.E. y doña B.V.P., y la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos) a cada uno de los actores doña B.G.V. y don J.G.V. con los reajustes que se indican, y costas.

En contra de dicha resolución Telecomunicaciones de Chile S.A. dedujo recurso de casación en la forma, mientras que ambas demandadas interpusieron recursos de apelación, en tanto que la parte demandante se adhirió, y una sala de la Corte de Apelaciones de S., por sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil quince, escrita a fojas 1.031 y siguientes, rechazó el recurso de invalidación formal y confirmó la sentencia apelada.

El representante de doña M.C.Á. deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra del fallo señalado, en tanto que Telecomunicaciones de Chile S.A. interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al Recurso de Casación en la Forma de doña M.C.Á..

Primero

Que el recurso de nulidad formal invoca el vicio contemplado en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada –la sentencia- en ultra petita.

Expone que de los tres hechos que se le imputaron a doña M.C.Á., esto es: a.- infracción de la normativa laboral y de seguridad social; b.- omisión de instrucciones a partir de la ocurrencia del evento denominado “aprisionamiento del tablón” antes del accidente; y, c.- participación de alguno de sus empleados en ese hecho, sólo los dos últimos se erigen como presunta causa del hecho dañoso, puesto que se encuentra establecido que se dejó sin efecto por sentencia firme dictada en proceso seguido ante el Segundo Juzgado Civil de S., la sanción administrativa que se le impuso por la autoridad sanitaria, fallo que señaló que no estaba obligada a informar a sus empleados riesgos que no conocía, ni la utilización de un ascensor de uso común. Atendido lo referido, afirma que la condena se fundó en hechos que no fueron referidos por los demandantes.

Explica que quedó establecido que el accidente que produjo la muerte de doña P.G.V. tuvo su causa en el mal estado del elevador, pues carecía de protecciones laterales que impidieran que cualquier objeto o cuerpo sobresaliera por los costados. Es este hecho, sostiene, el que determina la responsabilidad del codemandado, existiendo un nexo entre la mala mantención del elevador y el incidente que le costó la vida a la víctima.

La demandante imputó a su parte, asegura, y en lo que basaría su responsabilidad extracontractual, infracción de la legislación laboral para la protección de los trabajadores, señalando las normas presuntamente infringidas, todas del ámbito laboral, agregando que las infracciones fueron ratificadas en el respectivo sumario sanitario.

Indica que la sentencia de primer grado sostuvo el deber de protección por parte del empleador respecto de la vida, salud e integridad física de sus trabajadores, obligación que estimó incumplida, no sólo por el resultado muerte, sino que por la negligencia de su parte en el tratamiento de la seguridad de las instalaciones en que sus trabajadores se desempeñaron, teniendo en consideración que hubo un evento previo de aprisionamiento de material.

Por su parte, agrega, si bien el fallo de segunda instancia se hizo cargo de los documentos acompañados en la Corte de Apelaciones, reconociendo que se dejó sin efecto la sanción en relación con el sumario sanitario, señaló que la condena no se fundó sólo en los cargos formulados en dicho sumario, consistente en la falta de información y de identificación de los riesgos para los trabajadores en la utilización del elevador donde se produjo el accidente, sino que además en otras infracciones, haciendo referencia al hecho de haberse acreditado un evento similar que habría ocurrido con anterioridad.

En definitiva, sostiene, son tres los ilícitos que se le atribuyen por parte de la decisión recurrida: 1º.- Infracción de normas legales y administrativas en torno a las relaciones laborales y de seguridad social; 2º.- Omisión de información respecto del uso del elevador tras el incidente que se denominó como “aprisionamiento de tablón” -hecho que no fue mencionado en la demanda-; y 3º.- Participación de los empleados de la señora Correa en el incidente antes señalado.

En cuanto a la forma en que se habría configurado el vicio denunciado, explica, de las tres imputaciones referidas, sólo las dos últimas se erigen en presunta causa del accidente, teniendo en cuenta que en relación con la primera se acreditó que se dejó sin efecto la sanción administrativa, de manera que los sentenciadores fundaron su condena en hechos que los actores no manifestaron como motivo para demandar a doña M.C.Á., lo que implica sancionar sobre la base de hechos que no fueron fundamentos de la acción.

Afirma que si en los escritos de fondo se hubiera planteado, además del incumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social, la referencia al aprisionamiento del tablero y/o a la presunta participación de los empleados, su parte pudo hacerse cargo de ello, cuestión que al no haber ocurrido, hace que el fallo sea irremediablemente nulo.

Segundo

Que, acerca de esta causal de casación formal, es pertinente recordar que el precepto que la contiene dispone: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Lo transcrito es indicativo del doble cariz que presenta el defecto en análisis, a saber: otorgar más de lo pedido, que es la ultra petita propiamente tal y, el extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, aspecto que conforma la denominada extra petita.

Tercero

Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda y contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Cuarto

Que, de conformidad con el mérito de lo reseñado en esta sentencia, la competencia del tribunal en el presente proceso -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de los actores para que se condenara a las demandadas al pago de la suma de $ 60.000.000, o la que el tribunal estimare de justicia, por concepto de daño moral, producto de la responsabilidad extracontractual que les cabe en la muerte de doña P.G.V.. Por su parte, la demandada M.C.Á. solicitó que se rechazara la acción negando los hechos y las responsabilidades que se le imputan, controvirtiendo, además, los montos que se requieren por concepto de indemnización. Por su parte, la otra demandada, Telecomunicaciones de Chile S.A., alegó la falta de legitimación pasiva, teniendo en consideración que no tuvo relación con la co demandada ni con la víctima, y que el contrato de arriendo que celebró en relación con el local de su propiedad donde ocurrieron los luctuosos hechos, lo liberan de responsabilidad. Por otra parte, sostuvo que no se daban los elementos de la responsabilidad extracontractual, toda...

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