Causa nº 7237/2015 (Casación). Resolución nº 551104 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650602517

Causa nº 7237/2015 (Casación). Resolución nº 551104 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Septiembre de 2016

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha28 Septiembre 2016
Número de expediente7237/2015
Número de registro7237-2015-551104
Rol de ingreso en primera instanciaC-2587-2013
PartesGUEVARA DIAZ REBECA ELVIRA, ORTIZ GUEVARA MAURICIO, ORTIZ GUEVARA ALEJANDRO CON EXPORT UNIFRUTTI TRADERS LIMITADA.
Sentencia en primera instancia- 000000000-0
Rol de ingreso en Cortes de Apelación476-2015

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos: En estos autos rol N° C-2587-2013, seguidos ante el Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, caratulados “Guevara con Exportadora Unifrutti Traders Limitada”, por sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 614 y siguientes, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios intentada por doña R.E.G.D., don A.A.O.G. y don M.A.O.G., cónyuge e hijos, respectivamente, de don J.A.O.A., en contra de la empresa Exportadora Unifrutti Traders Limitada, con costas. Se alzó la parte demandante y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de catorce de abril de dos mil quince, escrita a fojas 697 y siguientes, la confirmó, con declaración que no se condena en costas a la demandante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Se ordenó traer los autos en relación. Luego de la vista de la causa, las partes fueron citadas a una audiencia de conciliación que se verificó el día dos de mayo pasado, sin que se lograra acuerdo. Considerando: Primero: Que, el recurrente denuncia la infracción de una serie de normas que agrupa en los siguientes seis capítulos, a saber, la infracción al artículo 19 N°3 de la Constitución Política del Estado y los artículos 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 170 N°6, 358 y 379 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1546 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil; artículo 184 del Código del Trabajo, artículo 5 y 69 de la ley 16.744 y artículos 44, 1547 y 2329 del Código Civil; artículos 4, 7 y 8 del Código del Trabajo y artículo 1698 del Código Civil y “normas reguladoras de la prueba”. En relación al primer grupo de normas –artículo 19 N°3 inciso 5° de la Constitución Política, y artículos 318 y 319 del Código de Procedimiento Civil– sostiene el recurrente que la infracción se produce, porque no obstante no haberse incorporado como punto de prueba la existencia de una relación laboral entre demandante y demandado al momento del accidente, la sentencia impugnada razona como si éste lo hubiera sido, pondera la prueba presentada por el demandado con el objeto de acreditar que a esa fecha el demandante prestaba servicios para un tercero y es así como da por establecido que eso es efectivo, lo que implica una modificación arbitraria al auto de prueba que se encontraba firme y una vulneración al derecho constitucional a un justo y racional procedimiento, en la medida que se le ha impedido ejercer su derecho a defensa, presentando la prueba pertinente sobre este punto en la oportunidad procesal correspondiente. Por otro lado, funda la infracción a los artículos 170 N°6, 358 y 379, todos del Código de Procedimiento Civil, en que no obstante haber apelado de la sentencia definitiva de primera instancia, por haber acogido una serie de tachas deducidas en contra de testigos presentados por su parte, la sentencia impugnada omitió pronunciamiento sobre las mismas, lo que significa que no resuelve todas las cuestiones sometidas a su conocimiento. En cuanto a la infracción a los artículos 1546 del Código Civil y 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente se basa en que el fallo impugnado desestima la concurrencia de la teoría de los actos propios alegada por su parte, argumentando que la actuación se ajustó a las reglas que rigen la materia, ya que el accidente ocurrió en las dependencias de la empresa y es un antecedente preliminar, por lo que a partir de aquello debe abrirse una rigurosa investigación. Sostiene el recurrente que la demandada, al comunicar la muerte de J.O.A. a las autoridades pertinentes, indicó que éste tenía la calidad de trabajador de su empresa, según consta del documento despachado al Ministerio de Salud, el que habría sido acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuere objetado ni observado por la demandada. A su juicio, y a la luz de los presupuestos de la figura de en cuestión –que desarrolla latamente– la conducta desplegada por la empresa con posterioridad, al ser demandada, de negar todo vínculo laboral con O.A., contradice su actuación anterior, lo que acarrea que al ir en contra de sus propios actos esa pretensión contradictoria debe ser desestimada. El cuarto grupo de normas denunciadas, artículos 184 del Código del Trabajo, 1547 y 44 del Código Civil, 5 y 69 de la ley N° 16.744 y 2329 del Código Civil, se verían transgredidas por cuanto el empleador, como garante de la seguridad de sus trabajadores, debe tomar todas las medidas que sean necesarias para evitar que se produzcan accidentes laborales, respondiendo de culpa levísima; en consecuencia, a su juicio, la sola ocurrencia del accidente demostraría que hay un incumplimiento al deber de protección que pesa sobre el empleador, el cual se presume culpable y es éste quien debe justificar la causal de irresponsabilidad que invoque a su favor. Señala que el deber de seguridad no se agota con la existencia de reglamentos internos de orden y seguridad, sino cuando se cumple efectivamente con él en casos concretos como el de autos; indica que la supervigilancia debió haber sido efectiva, personal y auténtica, en cuanto las cámaras de frío son riesgosas y fatales para las personas, por lo que debió haber un acceso realmente restringido y un mayor control por parte del empleador, de modo de poder determinar en forma inmediata cuándo una de ellas ha sido abierta, para salvaguardar la vida de sus trabajadores. Así, los hechos establecidos demostrarían el incumplimiento del empleador de su obligación de seguridad, por cuanto los mecanismos previstos para garantizarla deben ser conforme al riesgo. En este caso, la sentencia sostiene que el accidente se debió únicamente a la negligencia del trabajador, quien de manera voluntaria habría ingresado a una cámara de atmósfera controlada, plenamente consciente de sus riesgos; sin embargo, sostiene el recurrente, quien incumplió su deber fue el empleador, desde que de acuerdo al riesgo que importaba la labor desempeñada, que se realizaba en una planta altamente riesgosa, se permitió el ingreso a la zona en donde se encontraban las cámaras de atmósfera controlada, lo que denota una falta de control y de supervisión en el cumplimiento de las medidas de seguridad y de las labores específicas de la empresa demandada, como se desprende del informe de la Inspección del Trabajo, que señala que donde se encontraban las referidas cámaras era un lugar de fácil acceso para cualquier persona y de fácil apertura de éstas, a pesar del riesgo que involucraba para la vida y salud de los trabajadores. Así, concluye, aparece claro que la demandada desatendió el deber de cuidado que le impone el artículo 184 del Código del Trabajo ocasionando daño a los demandantes, que son la cónyuge e hijos del trabajador fallecido. No obstante, la sentencia impugnada libera de toda responsabilidad a la demandada, materializándose de esa forma la infracción. En lo que respecta al quinto grupo de normas denunciadas –artículos 4, 7 y 8 del Código del Trabajo– el recurrente funda la infracción en que la sentencia desestima las presunciones que disponen dichas normas en relación a la existencia de la relación laboral, estableciendo que el trabajador al momento de su fallecimiento prestaba servicios para la OTEC Santa Fe, en circunstancias que se encontraba en dependencias del demandado, para quien el señor O. se desempeñaba bajo vínculo de subordinación y dependencia desde hacía muchos años, por lo que estaba obligado a garantizar su seguridad. Por último, tocante a la infracción del artículo 1698 del Código Civil, luego de referirse en términos generales al significado de las reglas reguladoras de la prueba, entre las cuales se encuentra la citada disposición, relativa a la carga de la prueba, indica que éstas han sido vulneradas, por cuanto a pesar de existir innumerables probanzas, como la prueba documental rendida por su parte, que hacen plena prueba en contra de la demandada y resoluciones de la Inspección del Trabajo que dan cuenta de la infracción al deber de seguridad cometido por ésta, la sentencia concluye injustificada e infundadamente que tomó las medidas de seguridad pertinentes. Concluye señalando la forma en que las mencionadas infracciones influyeron en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de este tribunal, es menester tener presente los siguientes hechos, establecidos por los jueces del fondo: a) Con fecha 7 de septiembre de 2012, don J.A.O.A., falleció en dependencias de la planta de Linderos de la demandada; b) La demandante, doña R.E.G.D. era la cónyuge del señor O. a la fecha de su fallecimiento y los demandantes A.A. y M.A., ambos O.G., sus hijos; c) Entre la demandada y don J.A.O.A., existió una relación laboral prolongada, la que se extendió por más de quince años, con anterioridad al accidente; d) La relación laboral iniciada entre ambas partes con fecha 2 de noviembre de 2011 se extendió hasta el 31 de agosto de 2012, oportunidad en que suscribieron un finiquito; e) Con fecha 24 de enero de 2012, don J.O.A. celebró con la demandada un documento denominado “Compromiso Laboral”, en virtud del cual esta última se compromete a garantizar al primero, una permanencia de 11 meses consecutivos, durante la temporada de 2011/2012, como asimismo, su reincorporación al trabajo después de transcurrido un mes desde la fecha de su desvinculación; el trabajador asume la obligación de apoyar a otras unidades de la planta en períodos de baja carga, como también a participar en las labores de capacitación orientadas a reforzar sus...

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