Guardas - Práctica forense. Juzgados de Familia. Tomo II - Contratos - VLEX 844849017

Guardas

AutorEric Andrés Chávez Chávez
Cargo del AutorAbogado
Actualizado aJunio 2020

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I.- DESARROLLO TEMÁTICO

Capítulo I

PRESENTACIÓN.

Son relaciones "cuasi familiares". Ruggiero dice que: "Son una institución de carácter suplementario", ya que entran a operar a falta de la potestad marital o filial. Las guardas "limitan" esas potestades.

El derecho protege a las personas que, en razón de múltiples motivos, carecen de los medios de defensa ante aquellos que pueden cometer actos de explotación en sus personas como de eventuales abusos en su patrimonio. Es para ello que el derecho ha configurado una serie de instituciones destinadas a la protección de dichos incapaces, y que se denominan como las guardas en general.

CONCEPTO.

"Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida.

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores y generalmente guardadores". (Art.338 del Código Civil)

El Código Civil, sigue la tradición de distinguir entre tutelas y curadurías, lo que viene del Derecho Romano; ya había desaparecido en el Derecho Francés a la fecha del proyecto de Bello.

Etimológicamente la voz, "tutela", proviene del latín tueri, defender, proteger, y "curatela", de cura, curatio, cuidado.

DISTINGOS:

  1. - Sólo puede darse TUTOR, al impúber, según el art.341 del Código Civil: "Están sujetos a tutela los impúberes". La CURATELA, se da a menores púberes y a mayores de edad; y también a simples patrimonios, como la herencia yacente.

    2.- La TUTELA, impone la obligación de velar por la "persona" y "bienes" del pupilo, conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas. (Art.428 del Código Civil: "En lo tocante a la crianza y educación del pupilo es obligado el tutor a conformarse con la voluntad con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas...). La

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    CURATELA, puede o no referirse a la persona; generalmente se refiere más bien a la administración de los bienes.

    3.- El TUTOR deberá obrar siempre representando a su pupilo; el CURADOR puede, en ciertos casos, autorizarlo para que obre por sí mismo.

    4.- La TUTELA no admite clasificación. Sólo existe la tutela del impúber. (Art.341 del Código Civil). La CURATELA hay distinciones porque están sometidas a ellas diferentes clases de incapaces. Por esta razón pueden ser generales, especiales, adjuntas, de bienes, interinas.

    5.- Para nombrar TUTOR, no se consulta la voluntad del impúber. En cuanto al CURADOR en caso de nombrársele a un menor adulto, éste propone la persona de su curador. (Art.437 del Código Civil)

    Las diferencias entre las tutelas y curatelas no son sustanciales; el curador y el tutor del menor, prácticamente son la misma institución, de manera que sería útil suprimir de los textos legales la tutela y transformarla en una simple curaduría. Finalmente, la tutela es siempre general.

    CARACTERES COMUNES.

  2. - SON CARGOS OBLIGATORIOS. Si se excusa sin motivo se hace indigno de suceder al causante que lo nombró por testamento. (Art.971 del Código Civil). Relacionado con el art.338 del Código Civil, que habla de "cargos impuestos a ciertas personas".

    2.- SE OTORGAN A FAVOR DE AQUELLOS QUE NO PUEDEN DIRIGIRSE POR SÍ MISMOS O ADMINISTRAR COMPETENTEMENTE SUS NEGOCIOS. De ahí, que no puedan ser sometidos a guarda los que están bajo potestad de padre o madre.

    Excepciones:

    a.- Cuando se suspende la patria potestad. Según el art.348 inciso 2 del Código Civil: "Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre o la madre son privados de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 251".

    Claro que no hay incompatibilidad con las curadurías adjuntas. En este caso el guardador nombrado tiene el carácter de general.

    b.- Cuando se priva al padre o madre de la administración de los bienes del menor por alguna de las causales del art.251 del Código Civil.

    En este caso, como subsisten las demás facultades de la patria potestad, se le nombrará "curador adjunto".

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    c.- Cuando al hijo de familia se le hace una donación, herencia o legado hecho al pupilo y el donante o curador nombra un curador para que administre los bienes asignados. (Art. 352 del Código Civil).-

  3. - POR REGLA GENERAL, NO SE PUEDE DAR CURADOR AL QUE YA LO TIENE. ¿Y sí los negocios del pupilo son muy complicados?

    Dice el art.351 del Código Civil: "Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.

    El juez dividirá entonces la administración de modo que más conveniente le parezca".

    Y agrega el art.352 inciso 1 del Código Civil: "Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlos en esos términos".

    4.- EL PUPILO DEBE SER UNA SOLA PERSONA. No se concibe un pupilo plural, salvo el caso de excepción del art.347 inciso 1 del Código Civil: "Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios".

    5.- SON GENERALMENTE SERVIDAS POR PERSONAS NATURALES, PERO SEGÚN LA LEY DE BANCOS (D.L.252 ART.86 Nº4), pueden ser nombrados testamentarios, generales, conjuntos, adjuntos, especiales y de bienes, sólo se refieren a la administración de los bienes, pues, el cuidado personal del pupilo debe ser ejercido por otra persona.

    6.- TANTO TUTOR COMO CURADOR GENERAL TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL PUPILO Y LA ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES. (Art.43 del Código Civil). Además, los tutores y los curadores generales deben cuidar de la persona de los pupilos (Art.340 del Código Civil).

    7.- UN MISMO PUPILO PUEDE TENER UNO O MÁS GUARDADORES. Así, lo establece el inciso final del art.347 del Código Civil: "Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores".

    8.- LAS DISPOSICIONES QUE LAS REGULAN SON DE ORDEN PÚBLICO.

    En relación a las disposiciones que reglamentan a las guardas, la jurisprudencia establece que son por excelencia disposiciones de orden público y precisamente, leyes imperativas de interés público o general, de manera que su infracción o inobservancia acarrea indefectiblemente la

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    nulidad absoluta.

    CLASIFICACIONES.

  4. - TUTELAS Y CURADURÍAS. "Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente". (Art.341 y 342 del Código Civil)

  5. - ATENDIENDO A LA EXTENSIÓN DE LAS FACULTADES.

    GENERALES. La tutela es siempre general; la curaduría puede ser; de bienes, adjunta o especial.

    La guarda general, se caracteriza porque confiere al guardador la representación del pupilo, la administración de su patrimonio y el cuidado de su persona (Art.340 del Código Civil).

    ¿Quiénes están sujetos a curaduría general?

    Los menores adultos, los pródigos o dementes interdictos y los sordos o sordomudos.

    DE BIENES. Se refieren a la administración del patrimonio del pupilo. Dice el art.343 del Código Civil: "Se llaman curadores de bienes y los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente, y a los derechos eventuales del que esta por nacer"

    ADJUNTOS. Dice el art.344 del Código Civil: "Se llaman curadores adjuntos los que se dan en ciertos casos a las personas que están bajo potestad de padre, madre, o bajo tutela o curaduría general, para que ejerzan una administración separada".

    Especiales. Según el art.345 del Código Civil: "Curador especial es el que se nombra para un negocio particular" (Ej. Curador ad litem).

    3.- ATENDIENDO AL ORIGEN DEL NOMBRAMIENTO. Testamentarios, legítimas y dativas.

    "Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas. (Art.345 del Código Civil).

    Son TESTAMENTARIOS las que se constituyen por acto testamentario. LEGÍTIMAS, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuge del pupilo.

    DATIVAS, las que confiere el magistrado.

    Sigue las reglas de la guarda testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 360".

    DESIGNACIÓN DE LOS GUARDADORES.

    Pueden originarse en una disposición testamentaria, encontrase preestablecidas por la ley, legítimas o quedar entregada a la designación de la justicia, dativas. (Art.353 Código Civil)

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    Capítulo II

    LA GUARDA TESTAMENTARIA

    CONCEPTO.

    Son las que se constituyen por acto testamentario. Como la ley no distingue, cualquier tipo de testamento basta. (Art.353 inciso 2 del Código Civil)

    CARACTERES DE LA GUARDA TESTAMENTARIA.

  6. - Puede ser una tutela o bien una curaduría y en este último caso puede ser general de bienes (caso del hijo que está por nacer) o adjunta (caso del donante).

    2.- Puede ser pura y simple o sujeta a modalidades que constituirán en condiciones suspensivas o resolutorias y plazos suspensivos o extintivos (Art.365 del Código Civil).

  7. - Puede designarse uno o varios guardadores que ejerzan simultáneamente la guarda o que se la dividan entre sí (Art.361 del Código Civil).

  8. - Pueden nombrarse varios tutores o curadores que se sustituyan o suceden uno a otro. (Art.364 del Código Civil).

  9. - Según la jurisprudencia, la tutela y curaduría testamentaria realizada en términos generales comprende no sólo a los hijos que existían al tiempo de otorgarse el testamento, sino también a los nacidos con posterioridad a su otorgamiento, sea que el nacimiento se haya verificado antes o...

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