Casación en el fondo, 12 de mayo de 2005. Grez Jahnsen, Gladys del C. con Álvarez Pérez, Manuel M. y otros - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101741

Casación en el fondo, 12 de mayo de 2005. Grez Jahnsen, Gladys del C. con Álvarez Pérez, Manuel M. y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas134-141

Page 134

En estos autos rol Nº 5.508-1998, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Grez Jahnsen, Gladys del Carmen con Álvarez Pérez, Manuel Miguel y otros”, sobre juicio ordinario, la jueza titular de dicho tribunal, por sentencia de 18 de abril de 2001, escrita a fojas 1429, acogió sin costas la demanda de fojas 1 y declaró: la existencia de una comunidad entre la señora Gladys Grez Jahnsen y la sucesión de don Manuel Álvarez Jiménez que a la comunera señora Grez le corresponde el 50% de los derechos sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad; y que debe procederse a la liquidación de la señalada comunidad conforme lo indica el artículo 2271 del Código Orgánico de Tribunales.

Los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia de primer grado, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 25 de septiembre de 2003, escrita a fojas 1699, rechazó el recurso de casación en la forma y la confirmó.

En contra de este último fallo los demandados dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación. En el estado de acuerdo se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, por lo que no pudo invitarse a alegar sobre el mismo a los abogados que concurrieron a estrados.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que en estos autos doña Gladys del Carmen Grez Jahnsen interpone demanda en juicio ordinario en contra de los integrantes de la sucesión de don Manuel Álvarez Jiménez: sus hijos don Manuel Miguel y doña Margarita Victoria,Page 135ambos Álvarez Pérez, y en contra de doña Eliana del Carmen Pérez Carreño, cónyuge sobreviviente, por los derechos que pudieren corresponderle, solicitando se declare: a) la existencia entre la actora y la sucesión de don Manuel Álvarez Jiménez de una comunidad sobre los bienes que individualiza en su demanda, y que fueron adquiridos mediante el esfuerzo común de ambos durante la convivencia que los unió desde el año 1962 y hasta la muerte del nombrado señor Álvarez Jiménez; b) que le corresponde en calidad de comunera una cuota equivalente a la mitad, o 50%, de los derechos sobre los bienes individualizados, adquiridos durante la convivencia en común; c) que debe procederse a la liquidación de la comunidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2271 del Código Orgánico de Tribunales; y d) en subsidio de las tres peticiones anteriores, que la sucesión de don Manuel Álvarez Jiménez debe pagarle remuneración por los servicios personales prestados entre 1962 y el 24 de agosto de 1998, remuneración que asciende a la suma de $ 660.000.000, o la suma distinta que el tribunal determine de acuerdo al mérito de autos;

Segundo: Que la actora funda su acción en que con fecha 24 de agosto de 1998 falleció don Manuel Hernán Álvarez Jiménez, con quien convivió los últimos 36 años de su vida, actuando entre ellos y frente a terceros como un matrimonio unido, afectuoso y estable. Agrega que conoció a Manuel Álvarez en el año 1952, fecha en que eran compañeros de trabajo, siendo ella secretaria bilingüe y él asistente de contabilidad.

Señala que el señor Álvarez estaba casado desde el 14 de septiembre de 1950 con doña Eliana del Carmen Pérez Carreño, matrimonio del cual nacieron dos hijos, en 1951 y 1952. Agrega la deman- dante que después que el señor Álvarez se separó de hecho de su cónyuge, comenzó en 1962 una relación de convivencia entre ella y el señor Álvarez, la que duró hasta la muerte de este último.

Sostiene que a la fecha de inicio de la convivencia, la situación económica de don Manuel Álvarez Jiménez era muy inferior a la de ella y no tenía patrimonio alguno; en cambio ella vivía con sus padres y trabajaba, lo que le había permitido juntar algunos ahorros. Añade que se trasladaron a vivir a una casa de su madre y que subsistían en esos años con su sueldo y con lo que le quedaba del suyo al señor Álvarez, quien debía mantener económicamente a su cónyuge e hijos, a quienes nunca dejó de ayudar moral y mate- rialmente.

Paulatinamente y con esfuerzo mutuo, la situación económica de él fue mejorando, llegando a adquirir varios bienes, tanto muebles como inmuebles.

Estima que el esfuerzo y trabajo común desplegado en el periodo que convivieron, contribuyó a que don Manuel Álvarez pudiera adquirir los bienes que indica en su demanda y de los que pretende se reconozca la existencia de una comunidad con la sucesión del mismo;

Tercero: Que los demandados no contestaron la demanda, pero en su escrito de dúplica doña Eliana Pérez Carreño solicita el rechazo de la acción en todas sus partes, con costas, señalando que se casó con don Manuel Álvarez Jiménez el 14 de septiembre de 1950 bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal y que a pesar de la separación de hecho ocurrida en el año 1961, ellos continuaron casados ininterrumpidamente por casi 48 años, hasta el fallecimiento del señor Álvarez; luego, nunca se puso término ni al matrimonio ni a la sociedad conyugal existente entre ambos. Controvierte la existencia de esfuerzos comunes de la actora y el señor Álvarez Jiménez en la obtención de los bienes adquiridos por este último y luego de reseñar la vida laboral y transacciones que en vida realizó el nombrado señor Álvarez, sostiene que lo adquirido por él ingresó al haber de la sociedad conyugal, conforme al artículo 17255 del Código Civil; que no se reclama una comunidad con fundamento legal, porque no existió para ello voluntad de las partes explícita ni implícita, y sólo se puede aplicar cuando dos personas han adquirido en común una cosa lo que en el caso dePage 136autos nunca ocurrió; que no existe sociedad de hecho y que acceder a lo pedido significaría enriquecer injustificadamente y por partida doble a la demandante, quien ya recibió bienes y derechos en vida del señor Álvarez Jiménez;

Cuarto: Que los demandados Manuel y Margarita Álvarez Pérez evacuaron el trámite de dúplica adhiriéndose expresamente y en todas sus partes a lo señalado por su madre;

Quinto: Que el tribunal de primer grado, como se ha dicho en la parte expositiva de la presente sentencia, acogió sin costas la demanda de fojas 1 y declaró: la existencia de una comunidad entre la señora Gladys Grez Jahnsen y la sucesión de don Manuel Álvarez Jiménez; que a la comunera señora Grez le corresponde el 50% de los derechos sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de dicha comunidad; y que debe procederse a la liquidación de la señalada comunidad en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2271 del Código Orgánico de Tribunales, no emitiendo pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria por ser incompatible con lo resuelto;

Sexto: Que los demandados interpusieron recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y la Corte de Apelaciones de Santiago...

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