Causa nº 22243/2015 (Apelación). Resolución nº 36142 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592147998

Causa nº 22243/2015 (Apelación). Resolución nº 36142 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Enero de 2016

JuezPatricio Valdés A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Penal,Derecho Constitucional
Número de registro22243-2015-36142
Fecha21 Enero 2016
Número de expediente22243/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGRAZAIANI LE-FORT ALDO CONTRA EMPRESA EL MERCURIO S.A.P
Rol de ingreso en Cortes de Apelación88640-2015

S., veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene además y en su lugar presente:

Primero

Que según se desprende de la lectura de la acción constitucional intentada en estos autos, la omisión por la cual se recurre está constituida por la falta de respuesta por parte del Director del “Diario el Mercurio”, señor A.E.E., a la solicitud de fecha 8 de septiembre de 2015 planteada por el recurrente, de eliminar de los motores de búsqueda de internet una publicación efectuada el día 14 de agosto de 2014, a través del medio de comunicación EMOL.COM, dependiente de “El Mercurio” en la cual se indica que “el Ministro en visita S.M., sometió a proceso al Mayor (I) de C.A.G., como presunto autor del delito de abusos sexuales contra menores… G. se desempeñó como Jefe de Contabilidad del Hospital de Carabineros hasta el año 1999 y en la 34ava. Comisaria de Menores”.

Dicha publicación periodística, sostiene el actor, implica una vulneración de sus garantías constitucionales, puesto que no le ha permitido su reinserción en la vida social en paz, al resultar estigmatizado con la información, afectando con ello no sólo a su persona, sino que también a toda su familia.

En este contexto, señala como garantías infringidas las contenidas en la Constitución Política de la República, en particular la del N° 1 del artículo 19, por cuanto existiría a su juicio una afectación a su integridad física y síquica, ya que al mantenerse vigente la referida noticia generaría graves consecuencias psicológicas. Lo anterior agravado por el hecho de que su apellido –G.- no es común, radicándose éste sólo en su familia, produciendo en ella sentimientos de inseguridad, frustración e impotencia que merman su integridad psíquica.

A su vez, señala como vulnerado el artículo 19 N° 4 del mismo texto constitucional, en lo que dice relación con la protección a la vida privada de él y su núcleo familiar, puesto que, por un lado, la fiscalía de “El Mercurio” pretende que el señor G. firme un finiquito mediante el cual renuncie a su derecho a ejercer acciones legales en contra de tal empresa a cambio de eliminar la noticia en comento, configurándose con ello –según estima- una figura de extorsión; dicha institución mantiene una publicación por más de diez años de ocurridos los hechos, y finalmente contiene una afirmación falsa, al sostener que mantenía contacto con menores de una Unidad de Carabineros, cuando prestaba servicios en un departamento distinto de dicha institución policial.

Para concluir, señala que la libertad de expresión está limitada por el abuso en que el emisor, sujeto que difunde hechos periodísticos, bajo su responsabilidad, criterio y ética profesional, pueda incurrir cuando la utiliza más allá de sus límites naturales, generando con ello atentados en contra de la honra y fama de muchas personas, bienes que son de más valía que el derecho a la libertad ya señalada.

Segundo

Que al informar la parte recurrida argumenta, en síntesis, que el recurso debe ser rechazado, ya que los medios de prensa escritos son utilizados por los portales de internet para informar a los respectivos buscadores de noticias, por lo que no resulta posible eliminar esa información, ya que de hacerlo sin causa justificada, se estaría contrariando la libertad de información, base del ejercicio del periodismo.

En este sentido y de acuerdo con la opinión del recurrido, el ejercicio de la libertad de expresión en forma legítima mediante la publicación oportuna de hechos reales, constituye un derecho amparado en el artículo 1912 de la Constitución, por lo que en este caso no puede existir una afectación ilegal o arbitraria de los derechos del recurrente.

Expone, además, que la Ley de Prensa contempla procedimientos especiales para conocer de los hechos denunciados, como lo son el de aclaración o rectificación, como asimismo se encuentra regulado el de eliminación de antecedentes penales del Registro Civil, por lo que la presente acción de protección sería impertinente.

Finalmente, expone que para la eliminación de una noticia se necesitan antecedentes que justifiquen dicha medida, como en este caso una certificación de absolución o sobreseimiento, o la modificación de antecedentes efectuada conforme a la ley.

Tercero

Que dado que el recurrente no impugna la veracidad de la noticia que apunta, el asunto radica esencialmente en determinar si tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico –y en este caso con afectación de una garantía constitucional- de lo que en doctrina se ha dado en llamar “el derecho al olvido” y que se refiere sustancialmente a que una persona pueda aspirar a la eliminación de una información desfavorable sobre sí misma que le provoque perjuicios actuales y que se contenga en los sistemas informáticos disponibles, y ello por una razón plausible. En este caso se invoca, como se advierte, la antigüedad de la noticia; y como perjuicio actual, el menoscabo sobre todo síquico y laboral, tanto para sí como para una familia única y de apellido estigmatizable.

Cuarto

Que en nuestro ordenamiento jurídico nacional no existe, por ahora, una solución legislativa expresa sobre este tema, aunque no resulta difícil advertir en él su compromiso con la protección del honor, la dignidad y vida privada de las personas.

Desde luego el artículo 19 N°4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”. Esos derechos no se suspenden ni siquiera en sede penal, como lo atestiguan los artículos 4, 7 inciso , 9, 10 y 289 del Código Procesal Penal, que cautelan su prevalencia; misma posición en la que se encaminan el Decreto Supremo N° 64, de 27 de enero de 1960, que permite la eliminación de las anotaciones penales después de un breve tiempo, las leyes N° 19. 812 y 20.575, sobre vencimiento de registros informáticos bancarios, y la Ley N°19.628, sobre protección de datos, que contempla, entre otras cosas, la caducidad del almacenamiento de datos bancarios por expiración del plazo para su vigencia.

En suma, no cabe duda que nuestro ordenamiento jurídico protege el honor y vida privada de las personas en cuanto tales, incluso antes y después de su constitución jurídica; y que sistemáticamente ha venido recogiendo la tendencia mundial de reconocer el derecho al olvido respecto de conductas reprochables de las personas –sean éstas penales, civiles o comerciales- después de un lapso de un tiempo, como una forma de reintegrarlas al quehacer social.

Tal es, también y por lo demás, la tendencia mundial. Desde luego, la Declaración Universal de los Derechos Humanos delas Naciones Unidas, cuyo texto aprobado en la resolución N°217 de 3 de marzo de 2009 prescribe en su artículo 12: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. La Convención Americana (Pacto de San José, ratificada por Chile y publicada el 5 de enero de 1991, en su artículo 5 señala: “N°1 Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y en su artículo 11: n°1, “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”; N°2, “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”; 3° “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

En la Propuesta de Reglamento General de Protección de Datos Personales (2012) de la Comisión...

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