Decreto Ley 2833 - SIMPLIFICA TRAMITES DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO Y CONSTITUCION DE GRAVAMENES Y PROHIBICIONES EN SITIOS UBICADOS EN POBLACIONES DE PROPIEDAD DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 248291774

Decreto Ley 2833 - SIMPLIFICA TRAMITES DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO Y CONSTITUCION DE GRAVAMENES Y PROHIBICIONES EN SITIOS UBICADOS EN POBLACIONES DE PROPIEDAD DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto Ley

SIMPLIFICA TRAMITES DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO Y CONSTITUCION DE GRAVAMENES Y PROHIBICIONES EN SITIOS UBICADOS EN POBLACIONES DE PROPIEDAD DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION

Santiago, 8 de Agosto de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 2.833.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando:

  1. - Que es propósito del Supremo Gobierno regularizar en el más breve plazo la situación legal de los asignatarios de sitios ubicados en poblaciones de propiedad de los Servicios de Vivienda y Urbanización, los cuales deben transferir dichos sitios a los respectivos asignatarios.

  2. - Que para los efectos indicados, los Servicios de Vivienda y Urbanización deberán otorgar múltiples títulos de dominio, y

  3. - Que a fin de poder cumplir dicho objetivo con la urgencia requerida, es necesario simplificar los términos de la correspondiente redacción, para permitir el otorgamiento de los contratos en un instrumento uniforme que pueda ser llenado mediante la utilización de un sistema computacional, que facilite, al mismo tiempo, su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Los títulos traslaticios de dominio que otorguen los Servicios de Vivienda y Urbanización respecto de las viviendas, obras de equipamiento comunitario y sitios que formen parte de poblaciones o loteos de su propiedad o de propiedad de entidades de que sean sucesores legales, los gravámenes y prohibiciones de cualquier especie que se establezcan en ellas y sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, no requerirán la consignación de las menciones a que se refieren, en su caso, los números 4 del artículo 78, 3 del artículo 81° del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces y 3 del artículo 2432° del Código Civil.

La referencia a los deslindes será suplida por la mención del número o letra con que se singularice la vivienda, obra de equipamiento comunitario o sitio de que se trate en el plano de loteo o subdivisión respectiva de la población, debidamente archivado en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

El Conservador de Bienes Raíces practicará las correspondientes inscripciones agregando al registro respectivo copia autorizada del acto o contrato que dé cuenta de la transferencia de dominio y de la constitución de gravámenes o prohibiciones señalados en el inciso primero, efectuando las anotaciones...

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