Decreto núm. 351, publicado el 31 de Mayo de 1975. APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE GRAVAMENES DE SERVICIOS ELECTRICOS, DE GAS Y DE TELECOMUNICACIONES (DECRETO DE INTERIOR Nº 1.014, DE 1972, MODIFICADO POR DECRETO DEL MISMO MINISTERIO Nº 743, DE 1973, Y Nº 387, DE 1974) - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470727186

Decreto núm. 351, publicado el 31 de Mayo de 1975. APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE GRAVAMENES DE SERVICIOS ELECTRICOS, DE GAS Y DE TELECOMUNICACIONES (DECRETO DE INTERIOR Nº 1.014, DE 1972, MODIFICADO POR DECRETO DEL MISMO MINISTERIO Nº 743, DE 1973, Y Nº 387, DE 1974)

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA NUEVO REGLAMENTO DE GRAVAMENES DE SERVICIOS ELECTRICOS, DE GAS Y DE TELECOMUNICACIONES (DECRETO DE INTERIOR Nº 1.014, DE 1972, MODIFICADO POR DECRETO DEL MISMO MINISTERIO Nº 743, DE 1973, Y Nº 387, DE 1974)

Núm. 351.- Santiago, 11 de Marzo de 1975.- Visto lo informado por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, y en uso de las facultades que me confieren los artículos 161º de la Ley General de Servicios Eléctricos (DFL. Nº 4, de 1959); 50º y 61º de la Ley de Servicios de Gas (DFL. Nº 323, de 1931); 233º, de la ley Nº 16.840; 5º del DFL. Nº 11, de 1968, y 72 Nº 2 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente nuevo Reglamento de Gravámenes de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones:

PARTE PRELIMINAR: Generalidades

TITULO I Objetivos y Alcance Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Este Reglamento tiene por objeto establecer los gravámenes que deben cancelarse en la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones y fijar el procedimiento para su cobro y pago.

Artículo 2º

La aplicación de este Reglamento corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones -en adelante la Superintendencia- siendo privativo de ésta interpretar sus disposiciones en caso de dudas o divergencias.

TITULO II Terminología Artículos 3 y 4
Artículo 3º

Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se establece la siguiente terminología:

1) Análisis: Procedimiento para determinar

cualitativa y cuantitativamente los componentes de una materia.

2) Carnet: Documento que acredita estar en posesión del permiso o autorización para ejercer determinadas funciones, de acuerdo con las leyes y reglamentos correspondientes.

3) Certificado de aprobación: Autorización escrita otorgada por la Superintendencia para utilizar, fabricar o importar materiales, artefactos, equipos u otros.

4) Control de Calidad: Acción de la Superintendencia para comprobar que la fabricación se efectúe de acuerdo a especificaciones y/o normas técnicas.

Este control se realiza en el laboratorio y/o fábricas.

5) Control de calidad y seguridad: Comprobación del cumplimiento de las especificaciones y/o normas técnicas de calidad y de seguridad de la Superintendencia, de acuerdo a las cuales se construyen los artefactos, materiales u otros.

Incluye el control de calidad del material, la prueba de rendimiento y una inspección visual del prototipo.

6) Control de calidad en la producción: Comprobación en fábrica o laboratorio de que los materiales, artefactos, dispositivos, etc., que se producen, cumplan con las normas técnicas y requisitos fijados en el certificado de aprobación correspondiente.

7) Depósito de garantía: Valor que deposita el solicitante, permisionario o concesionario en la Superintendencia, para responder al cumplimiento de una obligación.

8) Derecho: Gravamen que cobra la Superintendencia por la prestación de ciertos servicios.

9) Ensayo: Procedimiento para determinar propiedades físicas que no pueden comprobarse por simple inspección.

10) Estudio de proyectos: Actividad de control técnico y económico sobre los planos, gráficos y especificaciones de los proyectos presentados.

11) Gravamen: Carga pecuniaria que se impone a los permisionarios, concesionarios, fabricantes, importadores o solicitantes en general.

12) Gravamen especial: Pago que hace a la Superintendencia el solicitante de concesión, permisionario o concesionario, por la concesión, producción, distribución o uso, según corresponda.

13) Impuesto especial: Impuesto fiscal que se paga en la Superintendencia al solicitar concesiones y determinados permisos, además del fijado en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.

14) Inspección: Acción de examinar o reconocer una instalación, instrumento, aparato o equipo, realizada normalmente en el terreno, que obedece a una labor programada y se ejecuta mediante los sentidos y/o con implementos.

15) Inspección gubernativa: Tipo especial de inspección realizada por la Superintendencia, destinada a fiscalizar que las obras en construcción se efectúen de acuerdo con el proyecto aprobado.

16) Medidas de seguridad: Disposiciones que deben cumplirse para evitar peligro a las personas o daño a las cosas.

17) Multa: Sanción pecuniaria que se impone por el incumplimiento de las leyes, reglamentos y normas de electricidad, gas y telecomunicaciones.

18) Prototipo: Muestra del artefacto u otros que se presenta a la Superintendencia para solicitar el certificado de aprobación.

19) Recepción: Acto de aceptación por parte de la Superintendencia, previa inspección de las obras.

20) Revisión: Inspección comúnmente anual que se hace después de haber efectuado la recepción.

21) Sueldo vital: Se refiere al sueldo vital mensual del departamento de Santiago (S. V.).

22) Superintendencia: Debe entenderse

"Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones".

23) Verificación: Acción destinada a comprobar si un instrumento, aparato o equipo está bien calibrado o ajustado.

Artículo 4º

Para los efectos de la aplicación de este Reglamento y con el solo fin de uniformar la terminología aplicable, las expresiones que a continuación se indican tendrán las siguientes equivalencias:

  1. Ley General de Servicios Eléctricos

    1. La expresión "gravámenes" del epígrafe del Título IV debe entenderse equivalente a la de gravamen definida en el artículo 3º, Nº 11, de este Reglamento;

    2. En el artículo 112º incisos 2º y 4º, la expresión "gravamen" debe entenderse equivalente al término gravamen especial definido en el artículo 3º, Nº 12, de este Reglamento;

    3. En el artículo 113º, la expresión "prima" de los incisos 1º, 4º, 5º y 6º, y la expresión "gravamen" del inciso 3º, deben entenderse equivalentes al término gravamen especial definido en el artículo 3º, Nº 12, de este Reglamento;

    4. En el artículo 115º, la frase "gravámenes, primas, derechos u obligaciones" debe entenderse equivalente al término gravamen, definido en el artículo 3º, Nº 11, de este Reglamento, y

    5. En el artículo 161º, la expresión "tarifas" debe entenderse equivalente a la de gravamen definida en el artículo 3º, Nº 11, de este Reglamento.

  2. Ley de Servicios de Gas

    1. En el artículo 50º, la expresión "tarifas" debe entenderse equivalente al término derecho definido en el artículo 3º, Nº 8, de este Reglamento, y

    2. En el artículo 59º, la expresión "gravámenes" debe entenderse equivalente al término gravamen definido en el artículo 3º, Nº 11, de este Reglamento.

PARTE PRIMERA Procedimiento para el cobro y pago de gravámenes Artículos 5 a 21
TITULO I Procedimiento administrativo Artículos 5 a 20
CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 5 a 13
Artículo 5º

La cobranza de los gravámenes se efectuará a través del Departamento de Contabilidad de la Superintendencia.

Las liquidaciones finales que se practiquen, deberán llevar incluidos los recargos fijados en leyes especiales.

Artículo 6º

Las cuestiones que puedan suscitarse en la determinación del monto de los gravámenes que deban cancelarse en conformidad a la Ley General de Servicios Eléctricos, a la Ley de Servicios de Gas y a este Reglamento, serán resueltas por la Superintendencia. De acuerdo con esta resolución se practicará la liquidación de lo adeudado y se formulará el cobro respectivo.

Artículo 7º

Si el concesionario no efectuare el pago determinado de acuerdo con el artículo anterior, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la resolución, la Superintendencia podrá hacer valer el procedimiento judicial indicado en el artículo 21º de este Reglamento.

Artículo 8º

El pago de los gravámenes se efectuará directamente en la Caja de la Superintendencia.

Artículo 9º

Los pagos que se efectúen en conformidad con las disposiciones de este Reglamento, quedarán sujetos a la rectificación que pueda hacer la Superintendencia dentro de un plazo que no exceda de tres años, contados desde la fecha del pago respectivo.

Artículo 10º

El atraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Superintendencia será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco está autorizado para...

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