Causa nº 3591/2010 (Casación). Resolución nº 99949 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Diciembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436712158

Causa nº 3591/2010 (Casación). Resolución nº 99949 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 12 de Diciembre de 2012

JuezSergio Munoz G.,Alfredo Pfeiffer R.,Rosa Maria Maggi D.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Procesal
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec35912010-tip-fol99949
Fecha12 Diciembre 2012
Número de expediente3591/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesgonzalez morales gina con servicio de salud valparaiso san antonio
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1727-2009

Santiago, doce de diciembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1644-2006, seguidos en juicio ordinario sobre indemnizacion de perjuicios, ante el Primer Juzgado Civil de Valparaiso, dona G.G.M. dedujo demanda en contra del Servicio de Salud Valparaiso San Antonio y en contra de N.M.D. fundada en que con fecha 3 de agosto de 2004 fue intervenida en el Hospital Van Buren de Valparaiso, dependiente de dicho Servicio, donde le fue extirpado un tumor, operacion que importo la perdida de una trompa, tumor que al ser analizado fue informado como "pseudo quiste inflamatorio en relacion a un cuerpo extrano (compresa). No hay signos de malignidad".

Afirmo la demandante que el 20 de agosto de 2002 habia ingresado a dicho centro asistencial pues presentada un embarazo gemelar de 38 semanas, desarrollandose la intervencion quirurgica sin ningun tipo de problemas, la cual fue realizada por la doctora M.. Agrega que en el mes de julio del ano 2004 producto de un golpe que sufrio en el abdomen comenzo a sufrir fuertes dolores por lo que se realizo una serie de examenes que dieron como resultados la posible existencia de un quiste, razon por la cual se opero el 3 de agosto con el resultado senalado, y ello es asi pues en la intervencion del ano 2002 le dejaron una compresa dentro de su cuerpo.

Expone que por la intervencion del ano 2004 pago la suma de $500.000, precio que fue cancelado en las oficinas de contabilidad del Hospital en cuestion.

En cuanto al derecho aplicable cita los articulos 6, 7, 191 y 38 de la Constitucion Politica de la Republica; 1, 21, 3, 4 y 42 de la Ley de Bases de la Administracion; y, finalmente el articulo 2314 del Codigo Civil.

Finaliza solicitando sean condenados, en forma solidaria o simplemente conjunta, a las suma de $150.000.000 por concepto de dano material y 150.000.000 por concepto de dano moral.

Al contestar el Servicio de Salud demandado solicita el rechazo de la accion intentada pues refiere que la atencion medica recibida lo fue en virtud de un contrato de prestacion de servicios medicos celebrado entre al demandante y la obstetra N.M. de lo que se desprende que el vinculo que une a las partes es un contrato respecto del cual el Servicio es un tercero y es en razon de ello que la pretension resarcitoria es improcedente respecto de su parte.

En relacion con los hechos propiamente tal refiere que no existe relacion de causalidad entre la atencion brindada y los danos subsecuentes.

En subsidio de lo anterior expone que los montos solicitados son absolutamente desmesurados, mas aun cuando la demandante habia tomado la opcion de ligarse las trompas, con lo cual la alegacion de verse afectado su derecho reproductivo es inconsistente con lo pedido.

La demandada N.M. expuso en su contestacion que efectivamente el dia 20 de agosto de 2002 atendio a la demandante pues esta presentaba un embarazo gemelar, razon por la cual realizo la cesarea correspondiente y ademas ligadura de trompas.

En virtud de lo anterior es que su parte celebro dos contratos, el primero lo suscribe con ella y es el relativo a las prestaciones medicas vinculadas a la cesarea y esterilizacion, contrato que fue debidamente cumplido; y, el segundo lo suscribe con el Hospital y que tiene por objeto que dicha institucion le facilite todo el equipamiento y personal auxiliar necesario para la ejecucion de los procedimientos quirurgicos, obligacion que se extendia al personal que participo, particularmente lo relativo a arsenalera, paramedicos y anestesista.

Expone que las obligaciones de las cuales era titular se cumplieron correcta y cabalmente, pues de hecho se extrajo a los gemelos y se ligaron las trompas.

Refiere que el procedimiento quirurgico importa la utilizacion de compresas y que segun protocolo la contabilizacion de las mismas es de cargo de la arsenalera, quien debe realizar la contabilizacion y luego que se afirmativamente la pregunta de si se encuentra todo, el cirujano procede a terminar la operacion, protocolo que ella cumplio.

Plantea que el estatuto legal aplicable es el de la responsabilidad civil contractual dado lo dispuesto en los articulos 2118 y 2012 del Codigo Civil, toda vez que dichas nomas regulan los contratos de prestacion de servicio y mandato. En lo que dice relacion con la responsabilidad del Hospital expone que tiene una obligacion de seguridad que se traduce en la colaboracion y apoyo de los funcionarios del hospital que participan en la operacion, por lo cual la responsabilidad es del Servicio de Salud.

En base a lo anterior es que solicita el rechazo de la demanda.

Por sentencia de veintidos de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 711, dictada por la Juez Titular del tribunal aludido en el parrafo primero, se rechazo la demanda en todas sus partes.

Apelado que fue el fallo, la Corte de Apelaciones de Valparaiso, en sentencia de siete de abril de dos mil diez, escrita a fojas 860, la revoco y declaro en su lugar que se acoge la demanda interpuesta solo en cuanto se condena, solidariamente, al Servicio de salud V.S.A. y a la doctora N.M.D. a pagar a la demandante la suma de $30.000.000 por concepto de dano moral, con los reajustes e intereses segun se determino, confirmandose en lo demas la aludida sentencia.

En contra de esta ultima decision, la parte de N.M. y la del Servicio de Salud de dedujeron recursos de casacion en la forma y en el fondo y casacion en el fondo, respectivamente.

Se ordeno traer los autos en relacion.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casacion en la forma deducido por la parte de N.M.D..

Primero

Que la defensa letrada de N.M.D. basa su impugnacion en la causal contemplada en el numeral 5-o del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil, en relacion al articulo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, consistente en haber sido pronunciada la sentencia con omision de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Expone que en la sentencia que por esta via se impugna no se senalan las razones por las cuales no se considera la prueba rendida en estos autos, prueba que descarta la responsabilidad de su parte en relacion a su obligacion de cerciorarse de la inexistencia de compresas en el abdomen de la demandante al momento de la sutura, en efecto, plantea que no se considero la prueba testimonial que acreditaba que la realizacion de la cirugia se llevo conforme a la praxis medica y que cumplio con su obligacion de preguntar si el conteo de compresas era el correcto.

Agrega que la exigencia del numeral 4-o del articulo 170 del Codigo de Procedimiento Civil no se satisface con la mera transcripcion de las declaraciones sino que se requiere que la sentencia analice la prueba rendida.

En un segundo capitulo, dentro de la misma causal, expone el recurrente que la causal se configura desde el momento en que el fallo adolece de consideraciones que expliquen los principios de la logica y maximas de experiencia por los cuales el informe pericial del servicio M.L. no fue considerado para la resolucion del asunto controvertido.

Refiere que dicho informe concluyo que no era posible determinar a ciencia exacta el momento en que la compresa fue dejada en la cavidad abdominal, atendida la circunstancia de haber sido operada el dia 20 de agosto de 2002, conclusion que no fue desvirtuada en considerando alguno por lo que claro queda la carencia de fundamentacion que explique la revocacion.

Por ultimo y como tercer capitulo de casacion en la forma, sustentada en la misma norma, expresa el recurrente que la sentencia, tampoco, senala las razones por las cuales desestima la prueba que daba por acreditada la imposibilidad de determinar el momento en que se produce el abandono de la compresa en la cavidad abdominal de la paciente, ello pese a existir prueba testimonial que claramente establecio que era imposible determinar la ocurrencia de dicho hecho.

Segundo

Que la impugnacion que se formula en el recurso de nulidad formal tiene como base central el hecho que los sentenciadores de segundo grado no habrian expuesto en el fallo los fundamentos que tuvieron al momento de decidir como lo hicieron, pues por un lado omitieron el analisis de la prueba testimonial y por otro no senalaron las razones por las cuales desestimaron la conclusion del informe pericial emitido en su oportunidad por el Servicio Medico Legal. Sin embargo dichas afirmaciones no encuentran correlato en el fallo impugnado pues de la simple lectura de los fundamentos sexto a octavo, ambos incluidos, se desprende que los sentenciadores razonan y valoran sobre la prueba rendida en la causa, cumpliendo asi la obligacion de fundamentacion de las decisiones judiciales, cuestion que subyace a la causal deducida, razon que conduce a desestimar el vicio denunciado.

  1. Recurso de casacion en el fondo deducido por la parte de N.M.D..

Tercero

Que el primer capitulo del recurso de nulidad sustancial denuncia la infraccion a los articulos 1698 y 1556 el Codigo Civil y senala que la sentencia de segunda instancia altero la carga de la prueba desde el momento que exigio a su parte el acreditar un hecho que de conformidad a la ley correspondia a la contraria, cuestion que importa una infraccion de ley pues se la condena por hechos que no se pudieron vincular causalmente con sus actuaciones.

Plantea que el articulo 1698 del Codigo Civil establece las normas generales sobre la carga de la prueba, es decir, senala a que parte corresponde acreditar los hechos controvertidos alegados en juicio, de esta forma si la demandante alega la ocurrencia de un hecho, sera esa parte y no otra la que deba acreditarla, traduciendose ello en que la demandante debio acreditar el hecho generador del dano, la autoria y...

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