Causa nº 107/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 135352 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Marzo de 2016
Juez | Ricardo Blanco H.,Lamberto Cisternas R.,Haroldo Brito C. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Punta Arenas |
Fecha | 08 Marzo 2016 |
Número de expediente | 107/2015 |
Número de registro | 107-2015-135352 |
Rol de ingreso en primera instancia | O-14-2014 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | GONZALEZ CON ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A. |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 43-2014 |
Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RIT O-14-2014, RUC 1440004705-8, del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, caratulados “G. con Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A.”, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil catorce, se acogió la excepción de caducidad deducida por AFP Cuprum, y en consecuencia, se declaró que la demanda subsidiaria de despido injustificado se interpuso cuando ya había caducado el plazo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo; asimismo, se rechazó la demanda principal de despido indirecto y la subsidiaria de inexistencia del acto de despido; no se hizo lugar al pago del feriado legal, ni al de los bonos de participación en las utilidades y de desempeño, tampoco al reembolso por gastos médicos solicitados; y se acogió el pago del bono de permanencia respecto de los clientes afiliados por el actor.
En contra del referido fallo, demandante y demandada interpusieron sendos recursos de nulidad, el primero, fundado en la causal del artículo 477, por errónea aplicación de los artículos 161 inciso final y 168, todos del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal del artículo 478 letra e), por omisión de los requisitos contemplados en el artículo 459, N° 4° y 6°, todos también del cuerpo legal citado. El recurso de la demandada, a su turno, se fundó en la causal del artículo 478 letra e) del Código del ramo, por haber otorgado más allá de lo pedido por las partes. Por sentencia de veintiséis de noviembre dos mil catorce, emanada de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, se rechazó el recurso de la parte demandante y se acogió el de la demandada, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, mediante la cual no se hizo lugar a las prestaciones por concepto de pago de bono de comisión por permanencia.
En contra de esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo, haciendo lugar a la demanda incoada por su parte.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto de que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta.
Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, consiste en establecer si en caso de un despido por la causal de necesidades de la empresa de un trabajador que se encuentra gozando de licencia médica, se aplica el plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo para demandar por despido injustificado, contado desde la fecha del despido, o se entiende suspendida la relación laboral hasta concluida la licencia, oportunidad en que ha de seguir corriendo el referido plazo de reclamación.
Que el recurrente señala que interpuso demanda en contra de AFP Cuprum, pidiendo se declare justificado el despido indirecto realizado y se ordene el pago de las indemnizaciones legales que indica y, en subsidio una de la otra, se declare la inexistencia del despido, o que el despido fue injustificado.
Destaca, luego, lo razonado en el motivo décimo sexto de la sentencia del grado, que llevó a acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada, subrayando el criterio allí esbozado, en virtud del cual en ningún caso el hecho de estar con licencia médica impedía al demandante accionar judicialmente; sin perjuicio que en el mismo considerando se concluye que a la fecha del despido el trabajador no estaba amparado por una licencia...
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