Causa nº 37129/2017 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707362045

Causa nº 37129/2017 (Casación). Resolución nº 16 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Abril de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR
Rol de ingreso en primera instanciaC-6590-2014
Número de expediente37129/2017
Fecha02 Abril 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación732-2017
PartesGÓMEZ HURTADO MÓNICA CECILIA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCÓN.
Número de registro37129-2017-16
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dos de abril de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol N° 37.129-2017 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados "G.H.M.C. con Ilustre Municipalidad de Concón", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, mientras que la demandada interpuso el arbitrio de casación en la forma, todos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda con declaración de que se rebaja la suma que la demandada debe pagar en favor de la demandante a la cantidad de $5.000.000.

Se trajeron los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la Municipalidad de Viña del Mar.

Primero

Que en el arbitrio de nulidad formal se acusa que el fallo impugnado incurre en la causal de casación prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultrapetita, toda vez que, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia, modifica la causa de pedir.

Explica que la demandante en su demanda sostuvo que presentó una solicitud de modificación de obra menor, lo que su parte negó en la contestación, por cuanto el requerimiento fue realizado por la propietaria del inmueble Rol de Avalúo 3396-3, Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Los Lagos S.A. Dicha circunstancia fue objeto de prueba. Así, el vicio se produce porque la sentencia recurrida, para concluir la legitimación de la actora, escapa abiertamente a la discusión fáctica de autos, acudiendo a un hecho diverso, no alegado en la demanda, pues basándose en la celebración de un contrato de arrendamiento entre la propietaria del inmueble en que incide el permiso y la demandante de autos, determinó que aquella tiene legitimación suficiente para demandar por el resarcimiento de los perjuicios, puesto que se vio afectada directamente por las dilaciones e infracciones de la parte demandada, apartándose abiertamente del mérito del proceso.

Segundo

Que en lo tocante al primer capítulo de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados a esta causa, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

Tercero

Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención, esto es, el de congruencia, tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Esta directriz se vulnera a través de la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

Cuarto

Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

Quinto

Que anotado lo anterior se debe consignar que, en la especie, la recurrente hace consistir el vicio en la circunstancia de haberse fundado los sentenciadores en alegaciones no esgrimidas por las partes, toda vez que otorga la indemnización de perjuicios demandada a la actora en su carácter de arrendadora del inmueble en que incide el permiso municipal de modificación de obra menor cuya entrega fue dilatada arbitrariamente por el Director de Obras de la demandada, en circunstancias que no se acreditó el hecho básico, esto es, que el permiso fue solicitado por aquélla.

Al respecto, se debe consignar que una atenta lectura del libelo de fojas 1 permite afirmar que la actora funda su acción en el hecho de haber solicitado un permiso de modificación de obra menor, que era imprescindible para continuar con los trámites pertinentes para explotar comercialmente el inmueble ubicado en Avenida Colón Reñaca N° 730, comuna de Concón, cuestión que fue dilatada ilegal y arbitrariamente por el Director de Obras de la demandada.

Pues bien, más allá del ingreso material del permiso de modificación de obra menor, lo cierto es que se estableció que con fecha 23 de agosto de 2011 se ingresó a la Dirección de Obras Municipales de Concón el Proyecto “Solicitud de Cambio de Destino y Ampliación” Ingreso N° 364/11 del inmueble ubicado en Av. Concón Reñaca N° 730, L.L.G., comuna de Concón, con la finalidad de obtener posteriormente las autorizaciones pertinentes, tanto sanitarias, como las patentes municipales para el expendio de alimentos y bebidas alcohólicas en el referido inmueble. Asimismo se asienta que la actora es la arrendataria del inmueble aludido, pues suscribió con la sociedad Los L.L.. un contrato de arrendamiento de fecha 19 de julio de 2011, en cuya cláusula décima se estipuló que la propiedad sería destinada por la arrendataria a restaurante de turismo, acordándose en la cláusula decimoquinta, que el cambio de destino, autorizaciones, permisos, obtención de fotocopias de planos de electricidad o fotocopias...

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