Gobierno y Administración Regional y Provincial y Administración Comunal - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501680

Gobierno y Administración Regional y Provincial y Administración Comunal

Fecha20 Mayo 1991
Fecha de registro20 Mayo 1991
Número de Iniciativa357-06
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.097 (Diario Oficial del 12/11/1991)
MateriaCOMUNAS, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN REGIONAL
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
Tipo de proyectoReforma constitucional
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MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL Y PROVINCIAL Y ADMINISTRACION COMUNAL



Honorable Senado:


El Gobierno que presido comprometió ante la ciudadanía en los comicios presidenciales de 1989, un programa de realizaciones que entre sus aspectos primordiales contemplaba un esfuerzo decidido en pro de la descentralización de la administración del Estado y la democratización en la generación de autoridades a nivel comunal.


Con el indicado propósito, en el mes de mayo de 1990, remití a consideración del Congreso Nacional un proyecto de reforma a las disposiciones del Capítulo XIII de la Constitución Política de la República relacionadas con la generación de autoridades municipales.


Como es de vuestro conocimiento, dicho proyecto, aprobado en primer trámite por la H. Cámara de Diputados, fue, sin embargo, rechazado por ese H. Senado.


El país sabe del empeño que hemos puesto por obtener en el más breve plazo la generación por voto popular de las autoridades edilicias en todo el país. Incluso, con tal propósito, el Mensaje a que he hecho referencia contemplaba esta modalidad de generación para los alcaldes de todas las comunas del país, comprendidos aquéllas en las cuales, de acuerdo con la normativa vigente, los alcaldes son de designación presidencial.


Ha llegado el momento en que, respondiendo a una aspiración y a un clamor generalizados en vastos sectores de la ciudadanía, procede emprender de manera decidida y con amplitud de espíritu, sin consideraciones subalternas o meros cálculos electorales, la consagración constitucional y ulterior regulación legal de los procedimientos que permitan llevar a la práctica este anhelo ciudadano.


Como quiera que, en abril del año en curso y por Mensaje N°318-321, he propuesto también a ese Congreso Nacional reformar diversas disposiciones del propio Capítulo XIII de la Constitución relacionadas con el Gobierno y la Administración Regional, y dada la relación directa que existe entre uno y otro ámbito de materias, he considerado oportuno refundir las propuestas de reformas constitucionales en materia municipal y regional por medio del presente Mensaje.


Las reformas que propongo inciden fundamentalmente en:


1.- La determinación de que el gobierno y la administración de cada región residirán en el Gobierno Regional, que se define como una persona jurídica de derecho público dotada de competencias gubernativas administrativas y financieras y de patrimonio propio, cuyos órganos serán el Intendente el Concejo Regional y los cuerpos consultivos de la comunidad organizada que establecerá la ley.

2.- El Intendente será el agente natural e inmediato del Presidente de la República en la región y, a la vez, órgano ejecutivo del Gobierno Regional. Será nombrado por aquél y permanecerá en funciones mientras cuente con su confianza. El Intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes, los reglamentos supremos, las normas reglamentarias regionales y las órdenes e instrucciones del Presidente de la República. Le corresponderá, entre otras atribuciones, formular la política de desarrollo y el presupuesto del Gobierno Regional y ejercer la supervigilancia, coordinación y fiscalización de los servicios públicos que operen en la región, con excepción de la Contraloría General de la República y los Tribunales de Justicia.


3.- Se faculta al legislador para establecer la forma en que los gobiernos regionales y la Administración Nacional podrán celebrar convenios de programación de la inversión pública en la región respectiva, previéndose asimismo la posibilidad de que aquéllos puedan asociarse con personas naturales o jurídicas, que se regirán según las normas del derecho privado, a fin de propiciar iniciativas que contribuyan al desarrollo regional.


4.- El Concejo Regional será un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, integrado por representantes regionales, elegidos según la forma y el número que establezca la ley. En todo caso corresponderá a dicho Concejo la aprobación de los planes de desarrollo de la región y del Presupuesto del Gobierno Regional, ajustándose a la política nacional de desarrollo y al Presupuesto de la Nación, y resolverá la distribución de los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que corresponda a la región, sobre la base de la propuesta que formulará el Intendente.


5.- En relación al gobierno y administración de las provincias, se contemplan las gobernaciones como órganos territorialmente desconcentrados del Intendente. Se propone, asimismo, que los gobernadores sean nombrados y removidos libremente por el Presidente de la República. Por otra parte, se establece como norma general que en las provincias cabeceras de región no existirán gobernaciones; no obstante, se faculta al Presidente de la República para establecerlas, aun en aquéllas, cuando existan motivos fundados que lo justifiquen.


6.- Se define a la municipalidad como una corporación de derecho público, dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad será promover el desarrollo económico, social y cultural de la comuna o agrupación de comunas, con participación de la comunidad local. Sus órganos superiores serán el Alcalde, como máxima autoridad, el Concejo Municipal y aquellos de participación que la ley orgánica constitucional sobre municipalidades establezca.


7.- La generación democrática de todos los alcaldes del país por sufragio universal, en la forma que determine la ley orgánica constitucional de municipalidades. Ellos durarán cuatro años en sus cargos, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos.


8.- La creación de concejos municipales integrados por el Alcalde, que será su presidente, y por representantes de la comunidad local elegidos por sufragio universal.

Los miembros de los concejos durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Estos concejos municipales tendrán facultades normativas, resolutivas y fiscalizadoras.


9. La determinación de que será la ley orgánica constitucional respectiva la que regulará la participación en los municipios de la comunidad local socialmente organizada.


10. El establecimiento de la autonomía de las municipalidades para la administración de sus finanzas, disponiendo que la ley contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre todos los municipios del país, con la denominación de Fondo Común Municipal.


11. Se ordena al legislador regular los procedimientos de coordinación entre todos o algunos de los municipios que integren las regiones, así como entre éstos y los demás servicios públicos; se lo faculta, por otra parte, para disponer diversas modalidades de administración de las áreas metropolitanas.


12. Se establece como requisito para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido alcalde o concejal, tener la calidad de ciudadano con derecho a sufragio. Además, deberán reunir otros requisitos de idoneidad que la ley señale. Se consagra, igualmente, la incompatibilidad entre estos cargos, con la sola excepción de los intendentes, en cuanto podrán ser gobernadores de la provincia que sea cabecera de la región respectiva.


13. Se encomienda a la ley la determinación de la forma de resolver las cuestiones de competencia entre autoridades políticas o administrativas nacionales, regionales, provinciales y comunales, como, asimismo, el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el Intendente y el Concejo Regional, así como entre el Alcalde y el Concejo Municipal.


Por último y como complemento indispensable de la reforma antes señalada, es necesario establecer normas sobre escrutinio y calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señala. Se ha estimado aconsejable proponer que esa función la desarrollen los tribunales electorales regionales, señalándose expresamente la forma en que estarán constituidos y la circunstancia de que sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones.


Del mismo modo, se ha estimado necesario reemplazar el inciso final del artículo 19 N° 20, para que la ley pueda, además, autorizar que los tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser establecidos, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales y destinados a solventar los de funcionamiento de las municipalidades ya obras de desarrollo comunal.


Por otra parte, se contemplan como nuevas disposiciones transitorias que se agregan a la Constitución Política de la República, las que señalan que, mientras no se proceda a la instalación de los gobiernos regionales y no asuman los alcaldes y concejales elegidos en virtud de est reforma, cuya elección, en todo caso, deberá efectuarse antes del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, los intendentes, alcaldes, concejos regionales de desarrollo y consejos de desarrollo comunal continuarán en el desempeño de sus funciones de conformidad a la legislación vigente. A su vez, los alcaldes y miembros de los consejos de desarrollo comunal, que pretendan postular como candidatos en la primera elección a que hemos hecho referencia, deberán renunciar a sus cargos con una antelación mínima de ciento veinte días a la fecha de su celebración.


Las reformas...

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