Decisión nº C191-16, de Consejo de Transparencia de 6 de Mayo de 2016 - Doctrina Administrativa - VLEX 645386345

Decisión nº C191-16, de Consejo de Transparencia de 6 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
TipoDocumentos Oficiales
MateriaFunciones y Actividades Propias del órgano
TemaEconomía y Finanzas

DECISIÓN AMPARO ROL C191-16

Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas

Requirente: Gianna Wilma Canales Rios

Ingreso Consejo: 21.01.2016

En sesión ordinaria N° 704 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de mayo de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C191-16.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de diciembre de 2015, doña Gianna Wilma Canales Rios solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante el Servicio o el SNA, la siguiente información:

"Solicito la nómina respecto de todas las importaciones y exportaciones de Chile efectuadas por personas, tanto naturales como jurídicas, entre el mes de enero del año 2014 y el mes de septiembre del año 2015, incluyendo nombre y Rut de las personas que efectuaron dichas destinaciones aduaneras, monto en dólares de los Estados Unidos de América de la importación por producto (valores por cada ítem importado),cantidades y volúmenes tranzados, puerto de origen y puerto de destino y finalmente país de origen y destino tanto para importaciones y exportaciones.

Finalmente, en el evento que exista empresas o personas naturales que hayan indicado formalmente y previamente al Servicio Nacional de Aduanas su voluntad de no entregar este tipo de información a los requirentes de información pública, se solicita la nómina con nombre y Rut de dichas empresas o personas naturales.

2) RESPUESTA: Que el 4 de enero de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución N°2, de esa misma fecha, señalando, en síntesis, que:

La ley N°19.628 sobre Protección de la Vida Privada, dispone en la letra f) del artículo 2°, que son datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Asimismo, el artículo 7° prescribe que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos.

Que, en lo relativo a la información solicitada, esta se encuentra normalmente contenida en cada operación de destinación aduanera en su respectiva declaraciones de ingreso (DIN) o de exportación (DUS), las cuales revisten el carácter confidencial, por aplicación del artículo 7° de la señalada ley N°19.628, en relación a la causal de reserva contemplada en los artículos 212 de la ley N° 20.285 y 7 N° 2 de su reglamento, dado que, su comunicación afecta los derechos de las personas, "particularmente tratándose de (..) derechos de carácter comercial o económico".

Así lo ha entendido el Consejo para la Transparencia en las decisiones roles C1890-15 y C1891-15, en las cuales se denegó la información referente a: "factura de exportación, certificado de origen, declaración de ingreso, conocimiento de embarque o bill of lading, fundada en "(...) que publicitar este tipo de información develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de la actividad económica de la empresa, tales corno el mercado especifico en que se desenvuelve internacionalmente, las importaciones de mercancías que realiza en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquiere, antecedentes que constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, y una posible afectación cuya divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, a juicio de este Consejo, los tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, natural o jurídica, a saber, que la información deba: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida, ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y, c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo)(...)" Resuelve en definitiva que: "(...) versando esta parte de la solicitud de acceso de información respecto de la cual existe un titular que ejerce derechos de carácter comercial o económico, que pueden resultar afectados con su divulgación, en virtud de la facultad conferida a este Consejo, por el artículo 33, letra j) de la Ley de Transparencia, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva reconocida en el artículo 21 N° 2 de dicha Ley, lo que exige mantener su carácter de secreto, por lo que cabe rechazar el presente amparo en este punto." (considerandos 10 y 11).

Por lo razonado precedentemente, el Servicio llega a la conclusión que corresponde denegar la presente solicitud, por cuanto el tipo de información que se requiere, está contenida, tanto, en los supuestos legales de las leyes citadas, como en la mencionada decisión del Consejo para la Transparencia.

3) AMPARO: El 21 de enero de 2016, doña Gianna Wilma Canales Rios debidamente representada por don Fernando Antonio Vargas Olivares, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente, en síntesis, lo siguiente:

El SNA al denegar la información por aplicación de la ley N° 19.628, actúa de manera ilegal y arbitraria, pues obvia el objeto de dicha norma legal, pues tanto la letra f), como al ñ), del artículo 2° de dicho precepto, se refieren expresamente a personas naturales..", lo cual indica, sin lugar a dudas, que esa ley tiene como objeto primordial y excluyente proteger los datos de carácter personal de las personas naturales, sin siquiera hacer mención a las personas jurídicas, lo cual se extiende al tratamiento de la información contemplado en el artículo 7°.

Por tanto, el SNA se equivoca pues engloba en un mismo argumento legal tanto a personas naturales como jurídicas, dejando sin respuesta la parte de la solicitud referida a las empresas. Asimismo, en lo relativo a la información contenida en las declaraciones de ingreso (DIN) o las de exportación (DUS), el órgano las califica de confidencial, en virtud del citado artículo 7 de la ley N° 19.628, sin efectuar la obligada distinción entre personas naturales y jurídicas.

En cuanto a la remisión del citado artículo 7 a la causal de reserva del artículo 212, de la ley N° 20.285, cita el considerando N° 20 de la Decisión Amparo A114-09, donde se señala que sólo deberá aplicarse "respecto de aquellas empresas que hayan manifestado su voluntad de oponerse a la incorporación de sus datos en la base del SNA (...)", por ende, a contrario sensu, el SNA debió aplicar el mecanismo contemplado en el artículo 20 de la ley referida en aquellos casos en que las empresas no hayan manifestado, en forma previa, su voluntad de oponerse a la incorporación de sus datos a la base de datos del SNA, no obstante estimar que la autoridad requerida debiera entregar la información solicitada sin más trámite. Por ello, previendo la posible oposición, en la segunda parte de la solicitud, requiere la nómina de las empresas y personas que...

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