Generalidades
Autor | Eric Andrés Chávez Chávez |
Cargo del Autor | Abogado |
Páginas | 5-7 |
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GENERALIDADES
1 .- NOCIONES PRELIMINARES.
Se contemplan en el Código Civil, en el Libro I, Título I y II: "De las Personas", como sujeto de derecho y como personas a todo ser capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones.
Según el art.54 del Código Civil, las personas admiten una primera gran clasificación en personas NATURALES y personas JURÍDICAS.
Dice el art.55 inciso 1 del Código Civil: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros".
Son personas jurídicas los entes ficticios a quienes la ley les otorga esta calidad de ser sujeto de derecho. Por ejemplo: Sociedades, Corporaciones, Fundaciones, el Fisco, la Nación, etc.
Ahora las personas jurídicas pueden a su vez ser de derecho público o de derecho privado: Son de derecho público el Estado, el Fisco, la Nación, las Municipalidades, etc. Son de derecho privado todos los que no tienen el carácter de públicos.
2 .- CONCEPTO.
Señala el art.55 inciso 1 del Código Civil: "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros".
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Según nuestra legislación todo ser humano tiene el carácter de persona. "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición (...)".
El individuo humano es persona, sujeto de derecho, desde el momento de su nacimiento hasta que se muera. Tan persona es el individuo que vive un momento como el que pasa la meta del siglo. Es decir, es persona cualquiera que haya tenido nacimiento, no importando su edad.
Establece también la ley cualquiera sea su sexo (hombre o mujer); cualquiera sea su estirpe (o su genealogía).
Estas personas, nos indica el art.55 inciso 2 del Código Civil, para efectos administrativos se dividen en chilenos y extranjeros.
El art.56 del Código Civil, nos dice quienes son los chilenos: "Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros".
Dice el art.57 del Código Civil: "La ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles que regla este Código".
Es decir, según lo que nos indica el art.57 del Código Civil, que la ley no reconoce ni acepta diferencias entre chilenos y extranjeros en cuanto a los derechos civiles (pero sí en cuanto a los derechos políticos). Como raras excepciones...
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