Generalidades - Octava parte. Los albaceas o ejecutores testamentarios - Derecho Sucesorio. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 326633299

Generalidades

AutorManuel Somarriva U.
Páginas527-533

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CAPÍTULO I

GENERALIDADES

651. Características principales del albaceazgo. Enunciación. Las características fundamentales que presenta el albaceazgo son:

1º Es intransmisible;
2º Es indelegable;
3º El albacea no tiene otras atribuciones que las indicadas por la ley;

4º El albaceazgo es remunerado;
5º Es una institución a día cierto y determinado;
6º Pueden existir varios albaceas;
7º El albacea no está obligado a aceptar el cargo.

En los números siguientes analizaremos estas diferentes características de la institución en estudio.

652. 1º El cargo de albacea es intransmisible. En conformidad al artículo 1279, “el albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea”. Es, pues, la misma norma existente para el mandato, el cual, según el artículo 2163, número quinto, termina por la muerte del mandatario. Igual cosa ocurre con el albaceazgo.

Y es lógico que así sea, por cuanto el albaceazgo es un cargo intuito personae; el testador designa a una persona ejecutor testamentario suyo porque le merece confianza, que bien puede no ser extensiva a los herederos de esta persona. Por esta razón, el cargo de albacea no pasa a los herederos de éste.

653. 2º El cargo de albacea es indelegable. Por regla general, el cargo de ejecutor testamentario es indelegable. Así lo dispone el inciso primero del artículo 1280, en cuya virtud “el albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo”.

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DERECHO SUCESORIO

Si el albaceazgo es en principio indelegable, es por la razón señalada, o sea, que es un cargo intuito personae. Por ello es que nada obsta a que el testador autorice al albacea a delegar el cargo, pues si así lo hace es porque tiene confianza en la elección que hará el ejecutor testamentario de la persona en quien delegará el encargo.

Nuestros tribunales, aplicando por analogía las disposiciones del mandato, han determinado que el albacea puede revocar la delegación que ha hecho.299El carácter indelegable que en principio tiene el albaceazgo no se opone a que el albacea designe mandatarios en el desempeño de sus gestiones. Así lo señala el inciso final del artículo 1280, en cuya conformidad “el albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes, pero será responsable de las operaciones de éstos”.

654. 3º El albacea no tiene más atribuciones que las indicadas por la ley. El albaceazgo presenta otra particularidad: que, aun cuando a primera vista no hay motivo para ello, el legislador lo considera en ciertos aspectos como una materia de orden público. En efecto, el artículo 1298 dispone que “el testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este título”.

De modo que el albacea no tiene otros derechos y obligaciones sino los que le confiere la ley, y el testador no puede ampliarlos ni restringirlos.

Como decíamos, no se ve la razón por la cual el legislador transforma en este aspecto el albaceazgo en institución de orden público, el porqué de esta rigidez respecto de las funciones y deberes del albacea, que constituye una limitación a la libertad del testador.

655. 4º El albaceazgo es remunerado. El cargo de albacea no es a título gratuito, sino que es remunerado. En conformidad al artículo 1302, corresponde, en primer lugar, al testador señalar la remuneración que va a corresponder al ejecutor testamentario por el desempeño de su cargo. A falta de determinación por el testador, el juez, tomando en consideración el caudal hereditario y el mayor o menor trabajo que ha demandado al albacea el desempeño de su cargo, deberá determinar la remuneración que corresponde al albacea.

299“Gaceta de los Tribunales” de 1915, sentencia Nº 274, pág. 650.

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GENERALIDADES

Recordemos que, en conformidad al número segundo del artículo de la Ley Nº 16.271...

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