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Ley N° 18.050, del 28 de Octubre de 1981, que fija normas Generales para Conceder Indultos Particulares.

Publicado enDO de 6 de Noviembre 1981
Rango de LeyLey

FIJA NORMAS GENERALES PARA CONCEDER INDULTOS PARTICULARES

Hoy se decretó lo que sigue:

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

°- Toda persona que se encuentre condenada podrá solicitar al Presidente de la República que le otorgue la gracia del indulto, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento.

No obstante, el indulto no procederá respecto de los condenados por conductas terroristas calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2

°- El indulto produce el efecto señalado en el artículo 934 del Código Penal y puede consistir en la remisión, conmutación o reducción de la pena, pero el indultado continúa con el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes.

Artículo 3

°- La gracia del indulto sólo puede impetrarse por el condenado una vez que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso, circunstancia que deberá ser acreditada.

El interesado deberá acompañar, a la solicitud del indulto, copias autorizadas de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y de casación, si la hubiere, con la certificación a que se refiere el inciso primero.

Artículo 4 °- Se denegarán las solicitudes de los condenados:
  1. Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en el respectivo establecimiento, si estuvieren condenados a prisión, presidio o reclusión; o en la localidad que se le señaló en la sentencia, si ésta hubiere impuesto pena de relegación;

  2. Cuando fueren formuladas antes de haber transcurrido un año desde la fecha del decreto que haya resuelto una solicitud anterior;

  3. Cuando se tratare de delincuentes habituales o de condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente;

  4. Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad de la pena, en los casos de condenados como autores por los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título V, en los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2, 3, 8 y 9 del Título IX del Libro II del Código Penal.

    No quedarán afectos a esta última exigencia, los condenados por delitos a que la ley asigna una pena no superior a las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores o destierro, en su grado mínimo.

  5. Cuando no hubieren cumplido a lo menos, dos tercios de la pena en los casos de reincidentes, de condenados por dos o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, robo con homicidio el previsto en el...

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