Decreto núm. 5311, publicado el 23 de Septiembre de 1968. REGLAMENTO GENERAL DE LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497634030

Decreto núm. 5311, publicado el 23 de Septiembre de 1968. REGLAMENTO GENERAL DE LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS

EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO GENERAL DE LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS

Santiago, 7 de Agosto de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 5.311.- Vistos: el oficio N.o 1.355 de la Secretaría General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, lo dispuesto en el Art. 5.o letra a) de la ley 15.720 y las facultades que me confiere el Art. 72 de la Constitución Política del Estado, dicto el siguiente

Decreto:

Fíjase el siguiente texto definitivo del Reglamento General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas,

TITULO I (Arts. 1°-29) Artículos 1 a 78

DE LA NATURALEZA Y OBJETO DE LAS JUNTAS DE AUXILIO

ESCOLAR Y BECAS

Párrafo 1.o (Arts. 1°-3°) Artículos 1 a 3

DE SU NATURALEZA

Artículo 1

o- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, en una Corporación de Derecho Público, Autónoma, cuyo fin primordial es la asistencia social y económica a los escolares de modo de hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación.

Tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y dependerán de ellas las Juntas Provinciales y Locales.

Artículo 2

o- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública, el cual además, la supervigilará sin perjuicio de las atribuciones que tenga la Contraloría General de la República.

Artículo 3

o- Las Juntas de Auxilio Escolar y Becas se regirán por las disposiciones de la ley N.o 15.720, de 1964, por este Reglamento General y por los Reglamentos Internos que dicte la Junta Nacional.

Párrafo 2.o (Arts. 4°-29) Artículos 4 a 32

DE SU OBJETO Y DE LOS BENEFICIOS QUE OTORGA

Artículo 4

o- La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, las Juntas Provinciales y las Juntas Locales tendrán a su cargo la aplicación de medidas conducentes a hacer efectiva la igualdad de oportunidades ante la educación.

Estas medidas favorecerán a todos los escolares de hasta 15 años de edad que las necesiten y a los mayores de 15 años, que además de necesitarlos, hayan revelado especial capacidad para continuar estudios. Se aplicarán a los alumnos de los establecimientos públicos y particulares gratuitos de los niveles pre-primario, primario, medio y superior.

Se dará preferencia en la aplicación de estas medidas, particularmente de las becas y préstamos, a los jóvenes capacitados en cualquier aspecto de la actividad intelectual, artística, manual o física, de meritorio rendimiento escolar y de escasos recursos económicos. También se dará preferencia a los estudiantes que sean hijos de padres que tengan cinco o más hijos menores de 21 años.

Estas medidas consistirán en el otorgamiento de los siguientes beneficios:

  1. Alimentación;

  2. Vestuario;

  3. Utiles Escolares;

  4. Transporte;

  5. Becas;

  6. Préstamos a estudiantes

    universitarios;

  7. Internados y Hogares

    Estudiantiles:

  8. Atención médica y dental

    que podrá prestarse con la colaboración de los servicios respectivos, y de preservación y recuperación de la salud en colonias climáticas y de vacaciones, e

  9. Cualquiera otra medida

    asistencial.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las Juntas Locales deberán proporcionar atención preferente en los beneficios que otorguen a los niños que sin la ayuda de la Junta, no podrían cumplir con su obligación escolar.

Artículo 5

o- Los beneficios señalados en el artículo anterior se regirán por los Reglamentos Internos especiales dictados por la Junta Nacional, a propuesta de los Comités respectivos.

Los Reglamentos Internos que dicten normas sobre el beneficio de alimentación y el de becas y préstamos se remitirán a las reglas que más adelante se consignan.

Artículo 6

o- La alimentación que suministren las Juntas de Auxilio Escolar y Becas a los escolares será, básicamente, complementaria de su alimentación general, sin perjuicio de que la Junta Nacional, en casos calificados, y siempre que los recursos lo permitan, acuerde proporcionar alimentación completa.

DE LAS BECAS (Arts. 7-14)

Artículo 7

o- Las becas son beneficios destinados a satisfacer las necesidades pedagógicas y materiales de los estudiantes.

Su monto será equivalente, en cada provincia, a un porcentaje del respectivo sueldo vital que fije anualmente la Junta Nacional.

Artículo 8 o- Existirán dos tipos de becas:
  1. De bienes y servicios;

    y

  2. De dinero, en casos muy calificados.

    Se podrán otorgar en forma conjunta o separada, según lo determine la Junta respectiva, previo informe del Comité de Becas, Préstamos y Hogares.

Artículo 9o

El estudiante que reúna las condiciones establecidas en el artículo 4.o y que desee optar a una beca, deberá entregar a la Junta Local que corresponda a su domicilio, el formulario de solicitud que elaborará la Secretaría General proporcionando todos los informes y antecedentes que en dicho documento se indiquen.

Estos formularios serán distribuidos por las Juntas Locales conforme a las instrucciones que imparta la Junta Nacional.

Artículo 10

o- Las Juntas entregarán al Comité respectivo el estudio de los antecedentes. Este podrá solicitar, cuando lo estime conveniente, un informe acerca de la efectividad de los hechos expuestos en la solicitud, el que será elaborado por el Asistente Social del Comité o por otra persona que designe la Junta, en caso de que éste se encuentre imposibilitado para hacerlo.

La Junta Local respectiva, con el informe del Comité de Becas y Préstamos Universitarios, remitirá a la Junta Nacional la totalidad de las solicitudes recibidas y sus antecedentes, indicando al mismo tiempo, las que debieran ser rechazadas por contener datos falsos o por otra causa que lo justifique.

La Secretaría General procederá a la selección de los postulantes, con sujeción estricta a las pautas de evaluación que determine la Junta Nacional cuidando una racional distribución de las becas en las distintas zonas geográficas del país.

La nómina definitiva será la que elabore la Secretaría General y apruebe la Junta Nacional.

Artículo 11

o- Las becas se otorgarán por el término de un año escolar, con renovación automática por el solo hecho de acompañarse por el interesado el certificado de promoción al curso superior en la primera temporada de exámenes, siempre que subsista la situación socio-económica del becario que justificó el otorgamiento de la beca y los requisitos generales establecidos en el Reglamento Interno.

Artículo 12

o- No tendrá derecho a continuar gozando de la beca, el alumno que se encuentre en algunas de las situaciones siguientes:

  1. Cuando deje de reunir las

    condiciones que se exigieron para su otorgamiento.

  2. Cuando el alumno repita curso,

    a menos que acredite con el informe social correspondiente que esta situación se debe a causas excepcionales, tales como enfermedades u otras que lo justifiquen, lo que calificará la Junta respectiva.

Artículo 13

o- Cuando el alumno se cambie de localidad continuará percibiendo por el resto del año escolar la beca respectiva, siempre que siga cumpliendo con los requisitos generales y además envíe a la Junta que le otorgó la beca, una comunicación acerca del cambio de domicilio y un certificado del jefe de su establecimiento en que conste que está cursando estudios.

Artículo 14o

El Comité de Becas, Préstamos y Hogares, arbitrará los procedimientos necesarios para fiscalizar el efectivo aprovechamiento de la beca.

DE SU OBJETO Y DE LOS BENEFICIOS QUE OTORGA

DE LOS PRESTAMOS A ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS (Arts.

15-29)

Artículo 15

o- Los préstamos de estudios son prestaciones restituibles por los beneficiarios que consisten en una ayuda económica destinada a satisfacer en lo posible, las necesidades pedagógicas y materiales de los estudiantes universitarios.

Su monto será fijado anualmente por la Junta Nacional, en un porcentaje del sueldo vital de la provincia donde se realizan los estudios.

Artículo 16

o- Existirán dos tipos de préstamos de estudios: los ordinarios y los extraordinarios o de urgencia. Estos últimos se regirán íntegramente por las disposiciones del Reglamento Interno.

Artículo 17

o- El alumno universitario que desee optar a un préstamo ordinario de estudios deberá presentar a la Junta Local que corresponda a la sede del establecimiento, el formulario de solicitud que elaborará la Secretaría General, proporcionando todos los informes y antecedentes que en dicho documento se indiquen.

Estos formularios serán distribuidos por las Juntas Locales conforme a las instrucciones que imparta la Junta Nacional.

Artículo 18

o- Los alumnos becados del último año de la Enseñanza Media que ingresen a la Universidad tendrán preferencia para recibir un préstamo de estudios en su primer año universitario, por el sólo hecho de solicitarlo.

Artículo 19

o- Las Juntas entregarán al Comité respectivo el estudio de los antecedentes. Este podrá solicitar, cuando lo estime conveniente, un informe acerca de la efectividad de los hechos expuestos en la solicitud, el que será elaborado por el Asistente Social del Comité o...

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