Corte Suprema, 17 de junio de 1997. Corte de Apelaciones de Santiago (20 de enero de 1997). García Valdés, Sergio y otros con Consejo de Calificación Cinematográfica (recurso de protección) - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641978

Corte Suprema, 17 de junio de 1997. Corte de Apelaciones de Santiago (20 de enero de 1997). García Valdés, Sergio y otros con Consejo de Calificación Cinematográfica (recurso de protección)

Páginas99-126

Sobre protección del derecho a la honra frente a una pretendida libertad de expresión ilimitada vid. en esta Revista, entre otros, Luksic Craig, t. 90 (1993) 2.5, 164-174 y nota a pie de p. 165; en general, vid. en este mismo tomo, Serón Barrientos, pp. 193-198 y nota a pie de p. 193.

Sobre libertad de conciencia y su protección vid. en este mismo tomo y sección, Castillo Díaz y otros, pp. 159-166; con anterioridad, Luz Hidalgo, t. 89 (1992) 2.5, 219-224.

Véase comentario del Profesor José Joaquín Ugarte Godoy, en pp. 116-119.

Véase el informe en Derecho a que hace alusión la parte final de la exposición de los hechos de la sentencia confirmada, en pp. 119-126.


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LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de veinte de enero último, escrita a fojas 332, pero se eliminan los considerandos 3º, 6º, 8º, 9º, 10º, 11º, 13º, 14º, 16º, la parte final del fundamento 17º y el motivo 18º, y teniendo en su lugar y además presente:

1) Que siendo el de autos un recurso de protección, está reglado sustancialmente por el artículo 20 de la Constitución Política y corresponde, en ese marco, determinar si la resolución impugnada es un acto ilegal o arbitrario que haya causado agravio a los recurrentes en el legítimo ejercicio de los derechos que indican;

2) Que el fallo apelado se ha dictado en ejercicio de la competencia que el citado precepto constitucional ha otorgado a la Corte de Apelaciones respectiva para conocer del recurso de protección y no es jurídicamente admisible entender subordinada esa competencia constitucional a otra que la ley ha conferido a autoridades administrativas, por alto que sea su nivel jerárquico, pero dentro del ámbito propio de la Administración, para resolver sobre materias relacionadas con la calificación cinematográfica, como se ha sostenido enPage 101informe de fojas 173, y es todavía más insostenible -si cabe- fundamentar la incompetencia en que habría, por la intervención del tribunal, una invasión de atribuciones de otro poder del Estado, puesto que es obvio que al juzgar, con arreglo a los artículos 19 Nº 3, 73, 38 y, específicamente, 20 de la Constitución, la legalidad de un acto administrativo, el tribunal ejerce una función que le es propia -la jurisdiccional- y no la administrativa o ejecutiva;

3) Que no se opone tampoco a la interposición del recurso de protección que aquí se ha deducido por el agravio a la honra, del que se reclama, lo dispuesto en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política, precepto éste que considera que hay delito en el caso especial de "imputación de un hecho o acto" a alguien, por un medio de comunicación social, con infracción a esa norma; porque lo que así está dispuesto es, por cierto, sin perjuicio de que, aun cuando no se trate de ese caso especial de "imputación", cualquier persona pueda invocar ese mismo precepto de garantía para deducir el recurso que por su parte el artículo 20 de la Carta Constitucional consagra, si estima lesionados el respeto y protección para su honra por acciones u omisiones que cree ilegales o arbitrarias;

4) Que aun cuando en el presente caso se encuentre cuestionada la autorización para exhibir una producción cinematográfica, es preciso dejar establecido desde luego que no cabe entender vulnerada la garantía que otorga el Nº 12 del artículo 19 de la Constitución, esto es, "la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio", porque este mismo precepto, en su inciso final, remite a la ley para la determinación de "un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica", y a este respecto la ley vigente es el D.L. 679, de 1974, cuyo reglamento fue aprobado por decreto 376 del Ministerio de Educación, de 30 de abril de 1975;

5) Que, en consecuencia, lo que cabe examinar es si la resolución recurrida se ajusta o no a la ley y al reglamento antes citado, y con este propósito ha de verificarse primeramente si el Consejo de Calificación Cinematográfica tiene la potestad legal de revisar discrecionalmente una resolución suya dictada con anterioridad (en este caso, varios años antes) y sometida al procedimiento previsto por la ley;

6) Que el procedimiento para la calificación de las películas está establecido en los artículos 3º y siguientes del D.L. 679 y el artículo 11 otorga, cuando la resolución del Consejo rechaza la exhibición, un recurso administrativo ante un tribunal de apelación, que debe formalizarse por escrito y fundamentado, tribunal que, según el mandato legal, "fallará sin ulterior recurso", agregando el reglamento, en el artículo 23, que la resolución de ese tribunal "será definitiva"; y consta en los antecedentes que el interesado apeló de la resolución del Consejo que rechazó la película "La última tentación de Cristo", y que el tribunal de apelación confirmó el rechazo, quedando de este modo firme o definitiva la calificación, conforme al procedimiento administrativo así establecido;

7) Que la resolución 214, de 11 de noviembre de 1996, del Consejo de Calificación Cinematográfica, que ante la solicitud de la empresa interesada levanta el rechazo que había quedado firme en 1988, resulta así manifiestamente ilegal porque se vuelve contra lo que el órgano superior había definitivamente decidido; y lo es, además, porque se ha dictado en ejercicio de una potestad de revisión de que carece absolutamente la entidad mencionada, ya que no hay precepto legal alguno que la haya investido de tal poder revocatorio, estando -como se ha visto que lo está- especialmente regulado el procedimiento de revisión en caso de rechazo;

8) Que no son pertinentes en este caso los artículos 8 y 9 de la Ley 18.575, sobre bases generales de la Administración del Estado, el primero porque la iniciativa para actuar que allí se reconoce a la Administración ha de entenderse bajo el su-Page 102puesto básico de su sujeción a la ley, y el segundo porque si bien consagra la posibilidad de interponer siempre el recurso de reposición, lo hace para suplir la ausencia de procedimientos -sobre todo cuando, como ocurre en nuestro ordenamiento, falta la ley general de procedimientos administrativos que prevé el Nº 18 del artículo 60 de la Constitución- pero no para suponer ese recurso a los medios de impugnación que la ley especial haya establecido precisamente en el procedimiento correspondiente, cual es el caso;

9) Que la resolución así emitida contraviene también, por todo lo dicho, el artículo 7 de la Constitución, con arreglo al cual todo órgano del Estado, para actuar válidamente, debe hacerlo "dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley";

10) Que los recurrentes señalan a tal resolución como causa del agravio a la garantía indicada en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución que reza como sigue: "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia", agravio que se habría producido, según aquellos lo sostienen en el recurso, a ellos mismos, a la persona de Jesucristo y a la persona jurídica Iglesia Católica;

11) Que la película cuya exhibición se ha autorizado por el acto administrativo recurrido, como bien se detalla en el fundamento 7 del fallo apelado, presenta a la figura de Jesucristo -que tan decisiva influencia ha ejercido en la historia y cultura de la humanidad- de tal modo deformada y humillada, que su honra aparece vulnerada gravemente, lo que no se logra cohonestar, por cierto, como se pretende, atribuyendo todo a una fantasía onírica;

12) Que el sujeto protegido por el recurso, tratándose de la honra constitucionalmente garantizada, es la persona y su familia, para quienes se cautela su honor, que en esencia y contenido es inherente a la dignidad del ser humano, todo ello sin perjuicio de que los efectos de la decisión que recaiga en aquel recurso puedan alcanzar en el hecho al conjunto humano que constituye la Iglesia Católica y a quienes conforman otras confesiones cristianas, como asimismo a todos los que ven en la persona de Jesucristo su esperanza y modelo de su existencia;

13) Que Jesucristo, históricamente, vivió hace dos mil años y murió crucificado, y aunque este tribunal prescinde del hecho de su resurrección, cuya aceptación es materia de fe, debe admitir que el agravio a su honra repercute o trasciende en la honra de los propios recurrentes, ligado esencialmente a su dignidad de personas, ya que ésta implica, entre otros atributos, la capacidad de determinarse conforme a valores y creencias;

14) Que por eso, al ofender, debilitar, o deformar a la persona de Cristo, la película cuestionada ofende y agravia a quienes, como los recurrentes, basan su fe en la persona de Cristo, Dios y hombre, y a partir de esa convicción y realidad asumen y dirigen sus propias vidas; y por eso, también, la resolución que ilegalmente ha autorizado la exhibición de ese filme ya antes rechazado, hace procedente la protección que en el presente recurso han solicitado para sí los recurrentes.

Con el solo mérito de las consideraciones precedentes, se confirma la sentencia apelada de veinte de enero del presente año, escrita a fojas 332, acogiéndose el recurso que han deducido los señores Sergio García Valdés, Vicente Torres Irarrázabal, Francisco Javier Donoso Barriga, Matías Pérez Cruz, Jorge Reyes Zapata, Cristián Heerwagen Guzmán y Joel González Castillo.

Se previene que el Ministro Sr. Toro concurre a la confirmatoria del fallo de primera instancia con las precisiones y consideraciones que se pasan a consignar:

Del fallo apelado mantiene sus fundamentos 6º al 9º salvo la parte final de este último que empieza con la expresión "Si bien una parte de la doctrina" y termina su párrafo final con la frase "Incurrió en un acto ilegal".Page 103

No comparte del mismo sus reflexiones signadas con los Nos 7, 8, 16, 17 y 18.

En cuanto a la presente sentencia de esta Corte Suprema, acepta sus considerandos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 10, pero no los mencionados 7, 8, 9, 11...

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