Causa nº 95037/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 124258 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676631405

Causa nº 95037/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 124258 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Abril de 2017

EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
JuezRicardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Número de expediente95037/2016
Fecha03 Abril 2017
Rol de ingreso en primera instanciaO-109-2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1779-2016
PartesGARCIA CON CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO LAMPA.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DE COLINA
Número de registro95037-2016-124258

Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos RIT O-109-2016, RUC 1640014663-6, del Juzgado de Letras de Colina, en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, caratulados “G. con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa”, por sentencia de trece de agosto de dos mil dieciséis, se acogió la demanda deducida por doña C.Y.G.I. en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Lampa, representada por don P.A.V., en cuanto se condenó a la demandada a pagar las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de junio, noviembre y diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, en la AFP Provida, sobre la base de una remuneración mensual de $1.057.866; más reajustes e intereses legales; rechazándose en todo lo demás la referida demanda (despido indirecto, nulidad del despido, descuentos, cotizaciones previsionales de otros meses y de salud); sin costas.

En contra del referido fallo la demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por errónea interpretación del artículo 71 de la Ley N° 19.070 y artículos 1 inciso tercero, 1607, 162 y 171 del Código del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad, por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, lo acogió, por infracción de los artículos 1607, 162 inciso quinto, 163 y 171 del Código del Trabajo y, en fallo de reemplazo, acogió la demanda por despido indirecto y nulidad del despido, condenando a pagar, además de las prestaciones que fueron acogidas en la sentencia recurrida, las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y adicional docente del artículo 87 de la Ley N° 19.070.

En contra de la sentencia que acogió el recurso de nulidad, la demandada

interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que lo rechace y confirme la sentencia de la instancia, declarando que el artículo 171 del Código del Trabajo no resulta aplicable a los profesionales de la educación regidos por el Estatuto Docente -y las consecuencias que se siguen de ello-, por cuanto contempla una normativa especial que regula el término de la relación laboral de dichos profesionales de una forma comprehensiva que no admite la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo en forma supletoria, con costas del recurso y de la causa.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación correcta.

Segundo

Que el recurrente propone como materia de derecho a unificar, según refiere, la procedencia de aplicar el artículo 171 del Código del Trabajo a los profesionales de la educación regidos por la Ley N° 19.070, -y las consecuencias que se siguen de ello-, esto es, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y de la sanción que prevé el artículo 162 del Estatuto Laboral.

Indica que la interpretación dada por la Corte de Apelaciones, al anular el fallo de base, es que el despido indirecto es aplicable a trabajadores sujetos al Estatuto Docente porque éste no lo regula, en virtud de la remisión que consagran los artículos 71 de dicho estatuto y 1 inciso tercero del Código Laboral.

Señala que esta materia fue objeto de una interpretación diferente por esta Corte, en sentencia de 3 de agosto de 2012, rol N° 10.266-2011, caratulada “P.M.R.G. con Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores de Puente Alto”, según la cual no es aplicable a un docente sujeto al Estatuto Docente, por desempeñarse para una Municipalidad o Corporación, las normas sobre término del contrato de trabajo del artículo 1607 del Código del Trabajo; el trabajador no puede proceder a su autodespido o despido indirecto en tales circunstancias, conforme a lo dispuesto por el artículo 171 del Código del Trabajo; y tales normas no son supletorias de aquellas de los artículos 72 a 77 del Estatuto Docente, que regulan exhaustiva y comprehensivamente el término de la relación laboral del docente. Al efecto, transcribe el considerando décimo de dicha sentencia, que establece: “Que, en consecuencia, las normas del Código Laboral relativas al contrato de trabajo, al aviso de la terminación del contrato laboral, al autodespido, a las indemnizaciones sustitutivas de dicho aviso y por años de servicios que encierran sus artículos 7, 8,

YKNTXXXXRX160, 161, 162, 163 y 171, no pueden recibir aplicación supletoria en el caso de la actora, ya que, según se ha anotado, el Estatuto Docente establece su propia regulación en torno a las causales de expiración en los cargos de titulares y a los beneficios a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos, al tenor de lo preceptuado tanto en el artículo 71 del mismo Estatuto Docente como en los incisos segundo y tercero del artículo 1 del Código del Trabajo, sin perjuicio de considerarse además el artículo 13 del Código Civil”.

Asevera que, como consecuencia de lo anterior, la sentencia descarta también la aplicación del artículo 162 a los trabajadores sujetos al Estatuto Docente, en los siguientes términos, en el motivo undécimo: “Que de lo razonado en el considerando que antecede resulta inconcuso que tampoco se aplica a la demandante la norma del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto establece la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales, ya que la mencionada sanción está establecida en el referido Código dentro de las normas de terminación del contrato de trabajo y, como se dijo, es el Estatuto Docente el que establece su propia regulación en torno a las causales de expiración en los cargos de titulares y a los beneficios y sanciones a que puede dar lugar el cese de funciones y sus disposiciones rigen con preferencia a quienes integran una dotación docente, excluyendo el imperio del derecho laboral común en esos asuntos”. Añade, que la sentencia discurre sobre la improcedencia de la aplicación de las normas de nulidad del despido aun en el caso “de haber resultado aplicables las normas del Código Laboral”, lo que de todos modos descarta, por considerar que la sanción de nulidad del despido solo resulta aplicable cuando es el empleador quien procede con su actividad en tal sentido y no cuando es el trabajador quien pone término al contrato de trabajo. De esta manera, en el considerando décimo octavo concluye: “Que, en consecuencia y además, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido que el artículo 171 del Código del Trabajo no resulta aplicable a los profesionales de la Educación regidos por el estatuto docente; que éstos no tienen derecho a indemnizaciones por el término de su contrato de trabajo sino cuando expresamente el mencionado estatuto lo contemple; y que la sanción del artículo 162 inciso séptimo del Código Laboral, de haber sido aplicable este cuerpo de normas igualmente no rige cuando, como en

YKNTXXXXRXla especie, es el trabajador quien pone término a la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código citado”.

En el mismo sentido, asevera que en sentencia de este Tribunal dictada en autos rol 21.403-2014, de 14 de abril de 2015, se refrendó esa interpretación, al rechazarse el recurso de...

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