Causa nº 41188/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 747443 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656302025

Causa nº 41188/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 747443 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Diciembre de 2016

JuezRicardo Blanco H.,Fiscal Subrogante Jorge Sáez M.,Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-5305-2015
Fecha27 Diciembre 2016
Número de expediente41188/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación275-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesGALLARDO CON I. MUNICIPALIDAD DE QUILICURA DETO EDUCACION.
Sentencia en primera instancia- 1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro41188-2016-747443

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En autos número de RIT O-5305-2015, RUC 15-4-0047735-0, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, se acogió la demanda deducida por doña V.G.T. en contra de la Municipalidad de Quilicura, Departamento de Educación, estimándose que la actora siendo personal asistente de la educación (no docente) se rige, en cuanto a su despido, por las normas del Código del Trabajo y no por la normativa contemplada en el artículo 15 de la Ley Nº18.020 en relación con el artículo 151 de la Ley Nº18.834, de manera que al ser despedida conforme a esta última normativa, se lo hace fuera de la ley, por lo que su despido es injustificado.

La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en las normas antes citadas, que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por fallo de veinticuatro de mayo del año en curso y, en la de reemplazo, rechazó la demanda, porque se estimó que el despido de la actora se ajustó a derecho.

La demandante respecto de esta última decisión dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, y solicita que se lo acoja y, en definitiva, se declare que no corresponde despedir al personal no docente del sistema municipal por tener salud incompatible, puesto que a su respecto se aplica la Ley Nº18.883 sólo en lo referido a los permisos y licencias médicas y no como causal de despido y, consecuencialmente, se dicte la correspondiente sentencia en dicho sentido, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: 1º.- Que la recurrente, en forma previa, señala que dedujo demanda porque fue despedida con fecha 20 de agosto

0154172185043de 2015, sin derecho a indemnización, no invocándose ninguna causal del Código del Trabajo sino sólo la contenida en el artículo 15 de la Ley Nº18.020 en relación al artículo 151 de la Ley Nº 18.834, por considerarse su salud incompatible con el cargo que desempeñaba, esto es, por mantenerse 579 días continuos o discontinuos con licencia médica entre los años 2013 a 2015. Explica que el error en que incurrió el fallo impugnado consiste en aplicar íntegramente la Ley Nº 18.833 al personal no docente, olvidando que dicha normativa sólo procede en lo referido a los permisos y licencias médicas de esta clase de trabajadores, no debiéndoles afectar en lo demás.

Indica que la unificación de jurisprudencia se plantea en relación a la correcta interpretación de los artículos 15 de la Ley N°18.020, 4° de la Ley N° 19.464, 148 de la Ley N° 18.883 y 151 de la Ley N° 18.834, que otorgan facultades al Alcalde para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años; en particular, si a los asistentes de la educación municipal -no docentes- regidos por el Código del Trabajo, se les puede declarar vacante el cargo por salud incompatible con el desempeño del mismo; concluyendo que la exégesis adecuada de dichas normas es aquella que declare que no corresponde despedir al personal no docente de un establecimiento educación municipal por tener salud incompatible, puesto que, a su respecto sólo se aplica la Ley N°18.883; en lo referido a los permisos y licencias médica, en lo demás, se regula por el Código del Trabajo. Con el fin de abonar su tesis acompañó dos sentencias, una dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa rol 974-2010, por la que se acogió el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra del fallo que consideró que la decisión de poner término a la relación

0154172185043laboral fue ajustada a derecho, y en su lugar, acogió...

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