Causa nº 100718/2016 (Exequatur). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695792861

Causa nº 100718/2016 (Exequatur). Resolución nº 25 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Octubre de 2017

Corte en Segunda Instancia-
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Fecha30 Octubre 2017
Número de registro100718-2016-25
Número de expediente100718/2016
PartesGABRIEL IGNACIO ALZAMORA BELLO (ALZAMORA CON ARAYA).
Rol de ingreso en Cortes de Apelación0

Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete. Al escrito folio 79819: téngase presente.

Vistos: En estos autos comparece el abogado don Gabriel Alzamora Bello, quien actúa en representación de don O.P.M.V., ciudadano chileno, domiciliado en la ciudad de Overland, Estado de M., de los Estados Unidos de Norteamérica, quien solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 24 de agosto de 1990, por la Corte del Segundo Distrito Judicial del Condado de Bernalillo, Estado de Nuevo México, de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajo con doña H.S.A.V., también conocida como H.S.M., ciudadana chilena, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica celebrado el 22 de mayo de 1975, en la Circunscripción de Puchuncaví del Servicio de Registro Civil de Chile, e inscrito con el N° 42 del registro correspondiente al mismo año.

La sentencia y el correspondiente certificado de ejecutoria se encuentran incorporados, así como su traducción al idioma español, en copias debidamente legalizadas, agregándose además el certificado de matrimonio de los solicitantes y el acuerdo sobre los efectos del divorcio suscrito por las partes.

Habiéndose notificado personalmente la requerida por exhorto internacional, no compareció en estos autos.

La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre las Repúblicas de Chile y los Estados Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR