G. La doctrina de la firmeza - vLex Chile

G. La doctrina de la firmeza

AutorEberhard Schmidt
Páginas111-131
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Los fundamentos teóricos y constitu cionaLes deL derecho ProcesaL PenaL
g. la doctRiNa de la fiRmeza
beLing, en la forma penetrante y sagaz que le es propia, ha estudiado
la “signicación procesal de las resoluciones”1 y, entre otras cosas, con tal
motivo se ha referido al rompecabezas de la revocabilidad (irrevocabilidad)2
e impugnabilidad (inimpugnabilidad)
3
. Señala, con razón, que todas las
resoluciones que se dictan en el proceso son, por lo común, impugnables. Las
llamada por él “resoluciones corrientes”, ordinariamente, son revocables4 pero
también, con frecuencia, impugnables. Cuando una resolución, no importa
por qué motivos, es irrevocable e inimpugnable, es una resolución rme.
La rmeza puede jugar su papel tanto en las sentencias como en las otras
resoluciones judiciales. Su problemática, en su total extensión y contenido, se
presenta en forma más clara en las sentencias y, por eso, se debe examinar de
inmediato, a fondo, su rmeza (infra I, II). A continuación (infra III) se tratará
también la rmeza de las otras resoluciones, siempre que no sea necesario
remitirse a las explicaciones del comentario.
i. la coSa juzgada foRmal
1. Una sentencia es formalmente rme cuando no puede ser objeto de
impugnaciones con los recursos ordinarios5. La cosa juzgada formal importa
que la sentencia “expone la última palabra con relación al tema de la resolución,
dentro del marco de un proceso determinado, que es irrefutable en forma
decisiva”6. Por consiguiente, los efectos que en este sentido se producen con la
cosa juzgada formal, se reeren al proceso mismo que termina con la sentencia.
Se trata, por una parte, de “efectos ejecutivos” y, por la otra, de “efectos
preclusivos”7. El efecto ejecutivo se reere a que la sentencia es ejecutable,
1 beLing, pp. 254 ss.
2 Conf. supra. n° 205 (además, n° 186).
3 Conf. supra, n° 227.
4 beLing. p. 258, registra como excepciones las resoluciones corrientes que se presentan en
forma de sentencia; enumera (p. 226) las resoluciones de los tribunales de apelación y de
casación que, por la anulación de las sentencias, remiten al tribunal inferior el proceso,
que no se resuelve, sino que sigue su curso. Además, el auto de apertura impugnable con
recurso inmediato y, nalmente, aquellas resoluciones “que la ley prescribe expresamente
que no son anulables”.
5 Presupone su “atendibilidad”. Conf. al respecto, supra, notas 254 ss., n 217.
6 beLing, pp. 260/1.
7 beLing, pp. 260/1; roSenfeLd, II, pp. 52/3; henKeL, Strafverfahrensrecht, p. 192, como, en
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EbErhard Schmidt
en tanto que en ella se dispone que algo debe ejecutarse (la pena, las medidas
de seguridad o educativas, el decomiso, etc.). El efecto preclusivo se traduce
en la terminación de la litis pendencia8, es decir, en que en el proceso ya no
son admisibles actos procesales dirigidos a obtener una sentencia judicial. Si
contraviniendo esto se interpone un recurso, el mismo se debe rechazar como
inadmisible, sino por el juez a quo, por el juez ad quem9.
2. En las sentencias inimpugnables de los tribunales de primera instancia
de los Estados, así como en la instancia de casación (L.O., § 121, apart. 1),
la cosa juzgada se produce con el anuncio de la sentencia. Esto es válido
también para las sentencias inimpugnables de las audiencias territoriales en
primera instancia (L.O., § 120), y en la instancia de casación (L.O., § 121, apart.
1). Todas las otras sentencias penales constituyen cosa juzgada tan pronto
como no son impugnables, tanto si se ha dejado correr el término del recurso
sin interponerlo, como si se lo ha renunciado o se ha desistido del mismo10.
Existe también sentencia rme, si el tribunal del recurso lo ha rechazado como
infundado por haber sido interpuesto contra una sentencia rme.
3. Formalmente no es necesario que la cosa juzgada comprenda de inmediato
todo el contenido de la resolución, sino que puede limitarse a una parte de
ella. P. ej., se puede impugnar una sentencia solo con respecto a la pena, pero
no en cuanto a la comprobación de la culpabilidad. (Conf. al respecto, §§ 318
y 344 de la O.P.P.). Por lo tanto, la rmeza puede ser total y parcial11.
No es preciso que la cosa juzgada formal exista simultáneamente con
respecto a todas las partes que intervienen en el proceso. Si el acusado ha
renunciado a la apelación, todavía existe la posibilidad de que el M.P.
impugne la sentencia y esta sea anulada. Por lo tanto, la rmeza puede ser
“absoluta” y “relativa”12. La parte que por la rmeza relativa queda excluida
del derecho de impugnación ya no tiene la posibilidad de obtener la anulación
de la sentencia pero, mientras tanto, la resolución no produce efecto ejecutivo.
El efecto de la sentencia relativamente rme resulta mitigado a favor del
acusado, en el § 301; y a favor del coacusado, en el § 35313.
general, la doctrina dominante.
8 Conf. supra, n° 162.
9 O.P.P., §§ 319, apart. 1; 322, apart. 1; 346, apart. 1; 349, apart 1.
10 Presupone ecacia de estas medidas (atendibilidad). Conf. las explicaciones a las
disposiciones correspondientes.
11 Así birKmeyer, p. 677. RGSt, Bd. 62, p. 13. beLing, p. 262, no habla de cosa juzgada parcial,
sino de “material limitada”, o de “rmeza material relativa”.
12 Conf. birKmeyer y beLing, loc. cit.
13 El Reichsgericht ha referido la locución “cosa juzgada relativa” a las limitaciones del
tribunal del recurso producidas por la prohibición de la reformatio in peius. Conf. RGSt,
Bd. 9, pp. 324 (329); Bd. 25, pp. 397 (399); además, birKmeyer, p. 678, nota K 19; LucaS-dür,
p. 357.

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