Decreto con Fuerza de Ley N° 241, del 29 de Marzo de 1960, Fusiona y Reorganiza Diversos Servicios Relacionados con la Aviación Civil. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498555

Decreto con Fuerza de Ley N° 241, del 29 de Marzo de 1960, Fusiona y Reorganiza Diversos Servicios Relacionados con la Aviación Civil.

Publicado enDO de 6 de Abril 1960
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FUSIONA Y REORGANIZA DIVERSOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA AVIACION CIVIL

Núm. 241.- Santiago, 29 de Marzo de 1960.- Vistas las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Artículos 1 y 2
Artículo 1°

Fusiónase la Junta de Aeronáutica Civil, creada por decreto supremo 42, de 20 de enero de 1948, del Ministerio de Defensa Nacional (Subsecretaría de Aviación), modificado por el decreto con fuerza de ley 343, de 1953, con la Junta Permanente de Aerodrómos, creada por el decreto con fuerza de ley 36, de 1953, y con el Departamento de Transporte Aéreo de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, contemplado en el decreto con fuerza de ley 88, de 1953, complementado por el decreto con fuerza de ley 343, de 1953.

"El organismo fusionado se denominará Junta de Aeronáutica Civil, dependerá del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y tendrá la organización y atribuciones que en este decreto con fuerza de ley se señalan.".

Artículo 2°

Las funciones y atribuciones que actualmente corresponden a la Dirección de Aeronáutica, según lo disponen el decreto con fuerza de ley N° 129, de 1953, y el decreto supremo N° 407 (Aviación), de 28 de Mayo de 1954, y a la Dirección de Tránsito Aéreo de la Fuerza Aérea de Chile, conforme al decreto con fuerza de ley N° 36, de 1953, corresponderán en adelante a la Dirección de Aeronáutica, cuya dependencia y atribuciones se señalan en el Título III del presente decreto con fuerza de ley.

TITULO II De la Junta de Aeronáutica Civil Artículos 3 a 13
Artículo 3°

La Junta de Aeronáutica Civil tendrá a su cargo la dirección superior de la aviación civil en el país.

Artículo 4°

La Junta de Aeronáutica Civil estará compuesta por siete miembros y una Secretaría General.

Serán miembros de la junta:

  1. El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones;

  2. El Director General de Aeronáutica Civil;

  3. El Subsecretario de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores;

  4. El Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional; y

  5. Dos representantes designados por el Presidente de la República.

En caso de ausencia o imposibilidad de los miembros señalados en letras a), c) y d), podrán ser subrogados por las personas que para dicho efecto designe el respectivo Ministerio. En caso de ausencia o imposibilidad del Director de Aeronáutica, será reemplazado por el Subdirector de Aeronáutica, o por quien le subrogue legalmente.

Artículo 5°

La Junta de Aeronáutica Civil será presidida por el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones y, en caso de ausencia o imposibilidad de éste, por el que le sigue en el orden señalado en el artículo precedente.

Artículo 6°

Corresponderá a la Junta de Aeronáutica Civil:

1) Ejercer la dirección de la aviación comercial en el país;

2) Acordar, previo informe de la Dirección de Aeronáutica, el plan general de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para al ayuda y protección de la navegación aérea, que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República;

3) Distribuir y asignar, de acuerdo con el plan general aprobado, los fondos para construcción, conservación y modificación de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para la ayuda y protección de la navegación aérea que consulten las leyes, con excepción de los destinados especialmente por ley a un aeródromo o servicio en particular; disponer de dichos fondos para los fines acordados; proponer las expropiaciones a que haya lugar; y ordenar las obras y construcciones correspondientes, así como las adquisiciones que fueran necesarias.

Los estudios, proyectos definitivos y las obras y construcciones de y en los aeropuertos y aeródromos, a excepción de los señalados en el último inciso de este número, serán ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, a cuya disposición deberán ponerse losfondos necesarios en cada caso. Los estudios y proyectos definitivos requerirán, en lo que se refiere a los aspectos técnicos aeronáuticos, de la colaboración y aprobación de la Dirección de Aeronáutica, en la forma que lo determine el reglamento.

La Junta de Aeronáutica Civil podrá, en los casos que estime necesario, encomendar a la Dirección de Aeronáutica la inspección, en el aspecto técnico aeronáutico, de las obras que se ejecuten en los aeropuertos y aeródromos.

Las adquisiciones, instalaciones y mantenimiento de los elementos destinados a los servicios de ayuda y protección a la navegación aérea, se acordarán previo informe o a propuesta de la Dirección de Aeronáutica, a cuya disposición serán puestos los fondos correspondientes para su realización;

4) Informar al Ministro de defensa sobre las tasas y derechos que deban cobrarse por el uso de aeropuertos y aeródromos, y de las instalaciones y servicios para la navegación aérea, como también sobre el programa de inversión anual de los fondos a que se refiere el número 5) del artículo 15°;

5) Ejecutar los decretos del Presidente de la República en materia de terminación, suspensión o limitación de servicios de transporte aéreo de empresas extranjeras, dictados por razones de reciprocidad o de seguridad nacional.

6) derogado.

7) derogado.

8) Informar y proponer los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales relacionados con la aviación civil y velar por el cumplimiento de los suscritos por Chile;

9) Estudiar y proponer, previo infome de la Dirección de Aeronáutica, la medidas del caso para la adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.);

10) Proponer, previo informe de la Dirección de Aeronáutica, la designación de los representantes de Chile ante la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A. C.I.), sus comisiones, comités o reuniones, así como ante los congresos o reuniones que se celebren para tratar materias relacionadas con la navegación aérea civil;

11) Promover la facilitación del transporte aéreo internacional;

12) Derogado.

13) Derogado.

14) Supervigilar e inspecionar los aeródromos, aeropuertos y los servicios de ayuda y protección a la navegación aérea.

Las autorizaciones para el establecimiento en el territorio nacional de servicios regulares de cabotaje aéreo requirirán informe de la Línea Aérea Nacional.

Artículo 7°

Derogado.

Artículo 8°

La Junta de Aeronáutica Civil resolverá como jurado y apreciará las pruebas en conciencia.

Artículo 9°

Derogado.

Artículo 10°

Derogado.

Artículo 11°

La Junta de Aeronáutica Civil requerirá para sesionar un quórum de cuatro de los miembros indicados en el artículo 4°, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida. No obstante, los acuerdos de la Junta requerirán el voto conforme de tres miembros a lo menos.

Artículo 12°

Las empresas de aeronavegación comercial estarán obligadas a proporcionar los antecedentes que les solicite la Junta...

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