Fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual - Lección primera. Concepto, delimitación y funciones - Lecciones de responsabilidad civil extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 352775946

Fundamentos constitucionales de la responsabilidad extracontractual

AutorHernán Corral Talciani
Páginas70-78

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1. Responsabilidad y justicia

El cambio de comprensión que ha tenido la ley constitucional en las últimas décadas en cuanto a dejar su papel de mero distribuidor de cuotas de poder en la organización del Estado y

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pasar a ser norma garantizadora de las libertades y derechos de las personas y, por tanto, con vocación para no sólo delimitar los ámbitos de competencia del legislador, sino para controlar su labor y para influir en la interpretación y aplicación de todo el ordenamiento jurídico, no ha dejado de repercutir en el derecho privado. De allí que la mayor parte de las instituciones tradicionales del derecho civil: persona, patrimonio, propiedad, contrato, responsabilidad, no puedan hoy ser correctamente apreciadas ni aplicadas en el contexto del orden jurídico con prescindencia de las normas y principios consagrados por la Constitución.

Surge entonces la pregunta de si la reparación de los daños sufridos en la convivencia social es una exigencia de tipo constitucional o no. La pregunta puede especificarse más si nos interrogamos sobre si los daños deben ser reparados mediante mecanismos de orden civil que imponen la reparación al que ha actuado culpablemente en la producción del daño.

Antes de analizar el texto constitucional conviene precisar si estas preguntas pueden ser contestadas en el plano del derecho natural o, más bien, de la justicia, ya que hemos de entender que toda norma positiva, y quizás con mayor razón la norma fundamental, encuentra su justificación en ser instrumentos para construir un orden social que sea lo más justo posible.

No parece haber muchas dudas en afirmar que los daños sufridos por las personas por causas ajenas a ellas mismas deben ser reparados o compensados en la medida de lo posible. Ya los romanos afirmaron que el alterum non laedere (no dañar a otro) es uno de los tres grandes principios del derecho (Ulpiano, D., 1.2.10.1). Por ello se sostiene que "se trata de un principio de tal rango jurídico que puede llegar a trascender el propio texto constitucional, en el sentido de no ser necesaria su mención expresa para que haya que entenderlo incluido en él".95Pero la exigencia de obtener reparación de los daños puede cumplirse a través de mecanismos diferentes. Es posible que

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la necesidad de ayudar al que sufre el daño sea considerada una obligación para todo el cuerpo social, de manera que serán todos los ciudadanos los que soporten el pago de las indemnizaciones que reparen los daños de las víctimas. Este es el mecanismo de los seguros obligatorios y más directamente de la seguridad social. En este caso, la reparación de los daños es enfrentada con mecanismos propios de la justicia distributiva, y por tanto, del derecho público. Nuestra Constitución contempla esta forma de reparación de los daños al establecer "el derecho a la seguridad social" (art. 19 Nº 18).

Pero el sistema de seguridad social nunca podrá llegar a cubrir todos los daños; necesariamente estará limitado a aquellos que se estimen más esenciales; la Constitución aclara que la acción del Estado en esta materia estará dirigida a garantizar "prestaciones básicas" (art. 19 Nº 18). Queda entonces la necesidad de verificar si la reparación del daño sufrido por la víctima puede ser impuesta, no ya a toda la sociedad, si no a una persona individual. La justificación de la transferencia del daño del patrimonio de la víctima al patrimonio del "responsable" es ahora propia de la justicia conmutativa o correctiva: se trata de obtener una restauración de la desigualdad que se ha producido por la acción del que causa un daño.96La razón que hace que la desigualdad sea injusta es, en general, el comportamiento insolidario del autor del daño (dolo o culpa). No obstante, también los sistemas de responsabilidad objetiva pueden fun-

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darse en la justicia correctiva en la medida que en todos ellos se propende a una transferencia del costo del daño entre particulares y en que admiten como excusa que el daño no es anti-jurídico.

Para Enrique Barros incluso la mejor expresión de la justicia conmutativa en materia de responsabilidad la constituyen los modelos de responsabilidad estricta (objetiva) o de culpa presumida.97Por nuestra parte, pensamos que la imputación subjetiva al autor del daño añade una razón más poderosa para provocar la transferencia del costo del daño y para calificar de inadmisible la desigualdad que se desea restaurar.

Concluyendo, nos parece que por razones tanto de justicia distributiva como conmutativa es un principio inmanente a nuestro derecho el deber de reparar los daños sufridos por las víctimas por causas ajenas a...

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