Funciones del estado
| Autor | Oskar Georg Fischbach |
| Cargo del Autor | Juez del Tribunal de Distrito de Estrasburgo Ex Presidente de la Oficina Nacional de la Deuda (Alemania) |
| Páginas | 115-120 |
115
DERECHO POLÍTICO GENERAL Y CONSTITUCIONAL COMPARADO
CAPÍTULO TERCERO
FUNCIONES DEL ESTADO
8. Historia y generalidades
El Poder público, o sea la potestad ilimitada de dictar órdenes a los ciudada-
nos de un país y constreñir, en caso necesario, su ejecución, constituye la base de
todos los Estados. El ordenamiento fundamental que rige el ejercicio de este Poder
y en que se contienen los límites que él mismo se traza, es lo que llamamos Cons-
titución. La Constitución org aniza el Estado, le hace persona jurídica y sujeto de
derecho, con propia capacida d voli tiva y de obrar. El Estado ejerce los pode res
soberanos que le competen por medio de sus órganos, que pueden ser personas
físicas o colectivas. Mas, a pesar de la variedad y multitu d de los órgan os q ue
act úan po r él y de las pe rsona s en qu ienes encar nan, e l Pode r públ ico es
conceptualmente uno e indivisible.
I. Desde la teoría de la separ ación de poderes de Montesquieu, las variadísimas
actividades del Estado se suelen concentrar en tres funciones públicas fundamenta-
les: legislación, administración y justicia. Pese a toda la resistencia y enemiga que
ha encontrado, este sistema perdura y se aplica prácticamente en todos los países.
Hay quien afirma (G. Meyer) que la teoría de Montesquieu es contraria a la unidad
del Poder público, pero no es exacto: la división de las funciones del Es tado en tres
categorías fun damentales asignadas a diferentes órganos no rompe aquel principio
básico de unidad.
La teoría de los tres Poderes no implica un régimen de equivalen cia o equipa-
ración. Serí a imposible equipa rar el Poder legislativo al ejecutivo o la Judicatura al
judicial, aun cuando en algunos países (como en los Estados Unidos) tenga faculta-
des para no aplicar las l eyes contr arias a la Constitución –es decir, contrarias al
Poder constituyente, al que están subordinados los otros tres–. No puede tomarse
por criterio esta prerrogativa del Poder judicial, que constituye un a excepción.
Tampoco es cierto que el principio de la separación de poderes sea una teoría
abstracta, ajena a las Con stituciones de los Estados modernos. Todas las Constitu-
ciones democráticas lo sancionan; y nuestra Constitución de Weimar lo consagra en
las secciones 5.a a 7.a, a unque no bajo una forma muy pura.
En la teoría constitucional española, aun considerando la soberanía del Estado
una e indi visib le, s e dist ingue n, si guien do los prin cipio s trad icio nales de
Montesquieu, cuatro poderes fundamentales: el legislativo, el ejecutivo y el judi-
cial. Y como poder aglutinante, encargado de mantener entre los tres la necesaria
unidad y cohesión, el Poder armó nico o m oderador, que se encarna en el Rey.
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