La función supletoria de las normas de Derecho Civil - Núm. 3-2, Agosto 2012 - Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política - Libros y Revistas - VLEX 431709638

La función supletoria de las normas de Derecho Civil

AutorYasna Otárola Espinoza
CargoAbogada. Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad San Sebastián, Santiago de Chile
Páginas89-108
REVISTA CHILENA DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA
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La función supletoria de las normas de derecho
civil
The Suppletory Function Of The Regulations Of Civil Law
yasna otárola espinoza*
Universidad San Sebastián
recepción: 06/03/2012 · aceptación: 19/11/2012
RESUMEN Frente al surgimiento de un abundante derecho especial resulta
necesario plantearse si las normas generales del derecho civil son las que
deben aplicarse para aquellas situaciones que no estén especialmente regidas
por una regla diferente, en circunstancias que el vínculo derecho general/ es-
pecial perece no existir debido a que las normas especiales han logrado pro-
vocar la emersión de una nueva lógica en un sector normativo determinado.
PALABRAS CLAVE Derecho civil, supletoriedad, derecho especial.
ABSTRACT The rise of an abundant Special Law necessarily raises the ques-
tion as to whether the general regulations of Civil Law should be applied in
situations which are not governed especially by a different rule, in circum-
stances in which the link between general and special law appears not to
exist because the special regulations have caused a new logic to emerge in a
determined regulatory sector.
* Abogada. Directora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Dere-
cho de la Universidad San Sebastián, Santiago de Chile. E-mail: yasna.otarola@uss.cl.
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DOI 10.7770/RCHDYCPV3N2ART360
OTÁROLA ESPINOZA
LA FUNCIÓN SUPLETORIA DE LAS NORMAS DE DERECHO CIVIL
90
KEYWORD Civil Law, suppletoriness, Special Law.
Introducción
Cuántas veces escuchamos que «el derecho civil es aquella rama del derecho
privado que constituye la norma común y general aplicable a todas las rela-
ciones jurídicas de orden privado que no están especialmente exceptuadas»1.
Sin embargo, éste ha ido sufriendo, poco a poco, un proceso de disgregación,
es decir, se han ido creando reglas especiales o de excepción para ciertas rela-
ciones jurídicas. De modo, que con el surgimiento del derecho comercial han
nacido el derecho de minería, el derecho laboral, entre otros.
Bajo esta mirada, el derecho civil constituye el derecho común y general,
en tanto, el comercial, el de minería y otros son derechos especiales, sólo apli-
cables a determinadas relaciones jurídicas2. Dicho carácter, esto es, de regla
común y general, ha sido expresamente reconocido por el legislador en ciertas
disposiciones legales, entre las que se encuentran las siguientes:
Artículo 4.° del Código Civil: «Las disposiciones contenidas en los Có-
digos, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplica-
rán con preferencia a las de este Código».
Artículo 96 del Código de Comercio: «Las prescripciones del Código Ci-
vil relativas a las obligaciones y contratos en general son aplicables a los
negocios mercantiles, salvo las modif‌icaciones que establece este Código».
Artículo 2.° del Código Tributario: «En lo no previsto por este Código
y demás leyes tributarias se aplicarán las normas de derecho común
contenidas en leyes generales o especiales».
Artículo 54.º del Código de Minería: «El pedimento y la manifestación,
inscritos, constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y transmi-
sibles de acuerdo con las mismas normas aplicables a los demás bienes
raíces».
1. LARRAÍN (1994) p. 15.
2. «Ha de entenderse que el Derecho Civil es el Derecho general de aplicación a
todos los habitantes de un país determinado, el Derecho común a todos sin distinción,
el Derecho igualitario, y por eso, supletorio y, en cambio, el Derecho comercial es un
derecho particular, específ‌ico, aplicable tan sólo a los comerciantes, y en tanto ellos
actúen como tales». FIGUEROA (2005) p. 106.

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