De la función del proceso penal
| Autor | Francesco Carnelutti |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Roma «La Sapienza» (Italia) |
| Páginas | 71-130 |
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PREMISA
PRIMERA PARTE
DE LA FUNCION DEL PROCESO PENAL
8. Noción del proceso penal
En términos generales el proceso penal consiste en el conjunto de los actos en
que se resuelve el castigo del reo. El proceso penal es, por tanto, una parte o una fase,
precisamente la segu nda pa rte o la segu nda fase, de lo qu e se puede lla mar el
fenómeno penal, el cual está constituido por la combinación del delito y de la pena. El
punto de partida es la indisoluble conexión o correlatividad del delito y de la pena ,
los cuales constituyen el anvers o y el reverso de una medalla: no hay delito sin pena,
ni pena sin delito. Sin embargo, en el estudio y para el estudio, los dos aspectos del
fenómeno deben ser separados; éste, como todo otro análisis, termina por deformar
la realidad, pero solamente merced a tal deformación nosotros la podemos conocer.
El derecho penal material tiene, por tanto, como objeto el delito; el derecho penal
procesal tiene, en cambi o, como objeto la pena. El uno y el otro co njuntamente
forman el derecho penal. Si el alumno quiere comprender mejor la relación entre las
dos ramas del derecho penal, que compare el derecho pena l material a la patología
y el derecho penal procesa l a la farmacología. Este parangón le será útil, además, a
fin de comprender por qué la ciencia de la pena esté en retardo en comparación con
la ciencia del delito; así como el estudio científico de la enfermedad ha precedido al
del medicamento, así ha ocurrido en cuanto al delito respecto de la pena. No es
acaso necesario añadir que, así como el estudio de la enfermedad no serviría para
nada sin el estudio del medicamento, lo mismo ocurriría con el estudio del delito si
correspondientemente no se hiciese el de la pena; la verdad es que de la misma
manera que se ha venido afirmando el carácter y el valor científico de la farmacología
junto al de la patología, así el dere cho pr ocesal penal reivindica lenta mente su
paridad con el derecho penal material . Un signo de la evolución es la separación de
las dos enseñanzas, ocurrido n o hace mucho tiempo en el ordena miento universita-
rio; que el derecho procesal penal no se enseñe ya formando un todo con el derecho
penal material implica el reconocimiento de la necesidad de que la pena constituya
objeto, junt o a l d elito, de un estudio autóno mo; a decir verdad, puest o qu e a l
derecho penal material está dedicado un bienio de estudio y al derecho penal pro-
cesal un año solamente, la paridad no se ha afirmado todavía completamente; pero
la inevitable lentitud no debe hacernos perder la confianza en el inevitable éxito de
una evolución, la cual, una vez comenzada, no se detendrá ya.
9. Relaciones entre proceso y pena
Hasta ahora de proceso y de pena hemos hablado promiscuamente. Es conve-
niente, desde el principio, prestar a tención a las relaciones entre estos dos términos.
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FRANCESCO CARNELUTTI
Literalmente las dos palabras tienen un significado absolutamente diverso: el
proceso alude a una e volución; y la pena, por el contrario, a un sufrimiento. Pero
cuando la observación se profundiza, no tardamos en darnos cuenta de que los dos
conceptos s e resuelven el uno en el otro.
De un lado, en efecto, la pena es proceso, no solo en cuanto procede del delito,
sino además en cuanto se actúa a través de una evolución: desde la primera sospecha
del delito, que pon e e n m ovimiento el mecanismo ju dicial, al último acto, que
cierra la expiación, el castigo se des arrolla a manera de una cadena, a la que el
concepto de proceso corresponde exactamente. Es conveniente advertir d esde ahora
que no ex iste razón alguna para que en tal concepto la cadena no esté comprendida
enteramente, desde el primero hasta el último eslabón; deben, desde luego, distin-
guirse, como veremos mejor dentro de poco, el juicio de la expiación, pero el proceso
no se limita en absoluto a la primera. A este modo de pensar no se ha habituado
todavía la ciencia del derecho procesal penal; de la misma manera que la ejecución
forzada civil ha permanecido por largo tiempo fuera del campo del estudio del
proceso civil, el cual se limitaba desde el principio a lo que se llama el proceso o el
juicio de cog nición, así todavía h oy lo que más propiamente debe llamarse expiación
penal queda excluido del derecho procesal penal, al cual se asigna comúnmente por
objeto el juicio; c on la sentencia de condena parece que el cometido del derecho
procesal penal quede agotado. Y de la misma manera que se excluyen del concepto
del derecho procesal los últimos, así ocurre en cuanto a los primeros eslabones de
la cadena: no sol o se de ja fuera la expiación, sin o ta mbién la pena, de la cual
acostumbra a ocuparse, y casi siempre más bien superficialmente, la ciencia del
derecho material penal, como se habla de ella, por lo demás, n o ya en el código de
procedimiento penal, sino en el código penal.
Este modo de pensar y de hacer debe ser rectificado. Al derecho proc esal
penal y no al derech o penal material pertenece, en primer lugar, todo lo que se
refiere a la pena; la línea de confín entre derecho penal material y derecho penal
procesal no pued e ser otra que aquella que distingue el delito de la pena . No puede
establecerse, por el contrario, separación alguna entre pena y juicio, no tanto por-
que por el jui cio se aplica la pena, cuanto porque la pena se resuelve en el juicio y el
juicio en la pena. No debe confund irse, en efecto, la pena con la noción que de ella se
da en este o en aquel artículo de la ley , o sea la pena real con su esquema legal; hay
entre estos dos términos tanta diferencia como pueda haber entre el esquema del
delito, como aparece diseñado en el código, y el delito tal como se lleva a cabo en
la realid ad; el código o, en general, la ley es, a lo sumo, un atlas, así d e los delitos
como de las penas; digo no tanto el código especialmente como, en general, la ley
porque en el código l a figura de la pena está diseñada mucho más sumariamente
que la del del ito, y la noción que de ella r esulta se realiza co n e l reglamento
penitenciar io. Ahora bien, del mismo modo que, en la realidad, un hurto o un
homicidio es un proces o o un desa rrollo, el cual comienza con el aflorar de la
tentac ión en el ánim o del hombre y s e realiza, a v eces lenta mente y a veces
fulminantemente, a través de la formación del fin, de la intención y del acto, como
he tratado de describir en mis Lecciones de derecho penal (material), así la pena, a su
vez, principia con el aflorar de la sospecha contra una persona en el ánimo de un
oficial o de un agente de la policía judicial y se realiza, a veces rápidamente pero las
más de las veces, por desgra cia, con gran lentitud, a través de la instrucción, el
debate y la expiación, como trataré de describir ahora en estas Lecciones de derecho
procesal (penal ). A propósito de lo cual presten atención desde ahora los discípulos
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LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL
a esta verdad, la cual constituye el leit motiv de mi enseñanza: la distinción entre
pena y juicio es d ialéctica, no histórica; juz gar y castigar son dos momentos en los
cuales se descompone el fenómeno punitivo con fines cognoscitivos y prácticos, y
así desde el punto de vista de la ciencia y de la técnica penal, pero quedan todavía
indisolublemente implicados el uno en el otro por lo que no es posible juzgar sin
castigar ni castig ar s in j uzgar; en otras palabras, no hay acto del juicio que no
ocasione un sufr imiento a quien es juzgado, ni hay acto del cas tigo el cual no
requiera un juicio a quien lo inflige; basta que sobre alguno recaiga una sospecha
de ha ber cometido un delito para hacerlo sufrir, y, por otra parte, no es posible al
carcelero o, en fin, al verdugo, poner la mano sobre el condenad o sin que esta
acción proceda de un juicio en torno a su condición de reo. Por razones prácticas,
que trataremos de conocer, se actúa en el campo de la pena una división del trabajo,
por la cual la pena-juicio parece separarse de la pena-acción; per o como es ta separa-
ción constituye la dificultad más grave del mecanismo penal, no sería posible ni
conocerlo plenamente ni construirlo racionalmente sin tener en cuenta que la pena-
juicio y la pena-acción son, como d ecía, los dos aspectos dialécticos de una real
unidad, a la cual responde el nombre y el con cepto de proceso penal.
LIBRO PRIMERO
DE LA FINALIDAD DEL PROCESO PENAL
10. Derecho penal y derecho civil
¿Por qué existen leyes penales, tribunales o Cortes de Assises, cárceles o peni-
tenciarías? A estas preguntas el alumno responderá fácilmente por sí mismo: a fin
de que no existan traidores, homicidas, ladrones y así sucesivamente. Ahora bien,
es oportuno que él insista en pregun tar: ¿y por qué n o d eben existir traidores,
ladrones, homicidas? Al insistir, terminará por responder: porque los hombres tie-
nen necesidad de vivir en paz. Para obtener la paz, lo primero que se debe hacer es
eliminar la guerra. A este respecto se encuentra uno de los tantos conceptos comu-
nes, que constituyen los fundamentos de la ciencia del derech o y que por eso no
deben ser asumidos empíricamente por el jurista sino racionalmente definidos; es
cometido de la teoría general del derecho aclarar lo que sea la guerra, y, reconocido
el car ácter prej urídico de la misma, e stablecer su relació n con otro co ncepto
prejurídico, cuya exacta definición es para nosotros igualmente preciosa : tal es el
concepto del dominio. Al dar cumplimiento a este cometido, la teoría general descu-
bre, entre o tras cosas, que la guerra es un medio para la resolución de los confli ctos
de intereses entre los miembros de la sociedad; el carácter de este medio consiste
precisamente en la invasión del dominio. Lo que se necesita para aseg urar la paz es, no
tanto impedir la resolución de los conflictos de intereses, sin la cual, por el contra-
rio, no podr ía vivir la sociedad (entre quien tiene alimento en exceso y quien no
tiene lo suficiente, que el conflicto se resuelva es una exigencia lógica,, antes que
práctica, de la reunión de los hombres en el grupo social), cuanto que para resolver-
lo uno de los coasociados invada el dominio de otro, esto es, le haga la guerra .
Quien observa bien, intuye que si la resolución de los conflictos de intereses
es útil pero la guerra es nociva para la sociedad, la vía para asegurar la paz debe
desarrollarse en dos direcciones: de un lado prohibiendo que los conflictos se resuel-
van mediante la guerra; del otro permitiendo que con un medio diverso de la guerra
se obtenga su resolución. A esta doble directiva corresponde esquemáticamente la
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