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Decreto con Fuerza de Ley núm. 251, publicado el 04 de Abril de 1960. APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Núm. 251.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistas las atribuciones que me conceden los artículos 202 y siguientes de la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Naturaleza, objeto, capital y domicilio Artículos 1 a 5
Artículo 1

o El Banco del Estado de Chile es una empresa autónoma del Estado, con personalidad jurídica, de duración indefinida, sometida exclusivamente a la supervigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Bancos, y que se regirá por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y por las de la Ley General de Bancos.

Las relaciones del Banco con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 2

o El Banco tiene por objeto fomentar las actividades productoras, estimular el ahorro y servir de agente bancario y financiero.

Para cumplir sus finalidades, las principales funciones del Banco serán las siguientes:

  1. Realizar las operaciones de fomento y las comerciales que tengan igual objeto consultadas en el presente decreto con fuerza de ley;

  2. Recibir depósitos de ahorro, procurando dar a las economías una colocación segura y remunerativa;

  3. Realizar las operaciones bancarias que autorizan el presente decreto con fuerza de ley y la Ley General de Bancos;

  4. Otorgar préstamos hipotecarios a mediano y largo plazo y emitir las letras de crédito o bonos correspondientes; y

  5. Actuar como agente bancario y financiero y, en especial, del Fisco, de las instituciones fiscales y semifiscales, de las empresas autónomas del Estado y de todas las personas jurídicas creadas por Ley en que el Estado tenga aportes de capital.

Artículo 3

o El capital autorizado del Banco es de Eº 25.000.000,00 y se completará e incrementará con los fondos que actualmente tiene, con las utilidades que obtenga, en la forma dispuesta por el artículo 4.o, y con los aportes y entradas especiales que por ley le corresponde percibir.

El capital autorizado podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable del Superintendente de Bancos.

Artículo 4

o Se practicarán balances semestrales al 30 de Junio y 31 de Diciembre de cada año.

De los ingresos que el Banco perciba se deducirán los provenientes del mayor valor que obtenga sobre el de adquisición en la enajenación de inmuebles, acciones, valores mobiliarios, oro o moneda extranjera, o realización de otras inversiones no comprendidas dentro del giro bancario, comercial o financiero del Banco. Estos ingresos, deducidos los gastos necesarios para producirlos, se destinarán a fondos de reserva o fluctuación de valores.

El excedente que arroje el balance del ejercicio será utilidad, la que se destinará:

  1. El 50% de ella a enterar el capital autorizado, y

  2. El 50% restante a bonificar las cuentas de ahorro en la forma y condiciones que determine el Directorio.

Una vez completado el capital autorizado, el 50% de las utilidades a que se refiere la letra a) precedente se destinará a formar un fondo de reserva que será ilimitado.

Artículo 5

o El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar, dentro o fuera del territorio de la República, las sucursales o agencias que el Directorio determine, con el acuerdo previo del Superintendente de Bancos.

Para el mejor ejercicio de sus funciones en el territorio de la República, el Banco podrá establecer Consejos regionales en conformidad al presente decreto con fuerza de ley.

Para establecer sucursales en el extranjero, será necesaria, además, la aprobación del Presidente de la República.

TITULO II Del Directorio Artículos 6 a 15
Artículo 6

o El Banco será dirigido por un Directorio integrado en la siguiente forma:

  1. Por siente personal de libre elección del Presidente de la República, de las cuales, en el mismo decreto de nombramiento, a una se le designará Presidente del Banco y a otra Vicepresidente del mismo;

  2. Por el Presidente o el Gerente General del Banco Central de Chile, según lo resuelva el Consejo de ese Banco;

  3. Por el Vicepresidente Ejecutivo o el Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción, según lo resuelva el Consejo de esa Institución;

  4. Por cinco representantes de las actividades de la producción y del comercio, que e Presidente de la República elegirá de cada una de las ternas que le propongan las siguientes instituciones:

    Sociedades Agrícolas del país;

    Sociedades de Fomento Fabril;

    Sociedad Nacional de Minería;

    Cámara Central de Comercio de Chile; y

    Cámara de Comercio Minorista.

  5. Por un representante de los empleados y otro de los obreros elegidos por el Presidente de la República de las respectivas ternas. Estos representantes deberán ser depositantes de las cuentas de ahorros del Banco y haber mantenido esa calidad durante tres años consecutivos, a lo menos.

    Las Sociedades Agrícolas que tendrán derecho a presentar ternas serán las siguientes: Sociedad Agrícola del Norte, Sociedad Nacional de Agricultura, Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco, Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno y Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia.

    Las Cámaras de Comercio Minorista para tener derecho a presentar ternas deberán gozar de personalidad jurídica concedida con una anticipación mínima de cinco años a la fecha de la respectiva presentación.

    Las ternas de los empleados a que se refiere la letra f) serán propuestas por las directivas de los Sindicatos de Empleados Particulares con personalidad jurídica, que tengan más de cien miembros imponentes de una Caja de Previsión. Los empleados que figuren en estas ternas deberán tener, a lo menos, tres años de imposiciones efectivas en la respectiva institución de previsión.

    Las ternas de los obreros a que se refiere la letra e) serán propuestas por las directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica que tengan más de 500 obreros afiliados. Los obreros que figuren en las ternas serán elegidos en votación unipersonal y deberán ser imponentes del Servicio de Seguro Social.

    Las ternas a que se refieren las letras d) y e) deberán ser enviadas al Ministerio de Hacienda, por las instituciones respectivas, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que sean requeridas por dicha Secretaría de Estado.

    La composición que en el presente artículo se da al Directorio, es sin perjuicio de lo establecido en la ley N.o 8,707.

Artículo 7

o Los Directores, con excepción de los indicados en las letras b) y c) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Los Directores indicados en las letras b) y c) durarán en sus funciones mientras ejerzan sus respectivos cargos en el Banco Central de Chile y en la Corporación de Fomento de la Producción.

La renovación del resto del Directorio se hará anualmente por parcialidades. Se procederá a reemplazar o reelegir en cada oportunidad a los Directores que cumplan tres años en el ejercicio de su cargo.

Los Directores seguirán en sus funciones después de expirado su período, si no se les hubiese designado reemplazante.

Si para la provisión de alguno de los cargos de Directores a que se refieren las letras d) y e) del artículo anterior no se presentare ninguna terna, el Presidente de la República hará las designaciones eligiendo libremente entre los miembros de las entidades respectivas.

Artículo 8 o No podrán ser designados Directores del Banco:
  1. Los Directores, Gerentes o empleados de instituciones bancarias, con excepción de los del Banco Central de Chile; y

  2. Los parlamentarios, exceptuando los que se designen de acuerdo con la ley número 8,707.

Artículo 9

o No podrán concederse a un mismo Director del Banco créditos, préstamos o avances, directos o indirectos, que excedan en total del 5% del monto global que establece la Ley General de Bancos para operaciones con Directores o empleados.

Estas operaciones serán sometidas a votación secreta, requerirán el voto favorable de los dos tercios de los Directores presentes, se consignarán en forma separada en los estados de situación y en las memorias anuales del Banco y deberán anotarse en un registro especial.

Artículo 10

o Los Directores no podrán intervenir ni votar en las siguientes operaciones:

  1. En las propias y en las de su cónyuge, y en las de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

  2. En las de Sociedades Anónimas en que tenga más de un 5% del capital y en las de cualquiera clase de sociedades en que tenga interés;

  3. En las de personas naturales o jurídicas de quienes reciban remuneración.

El Director que contraviniere las disposiciones de este artículo deberá pagar a beneficio fiscal una multa igual al valor del préstamo. Los Directores que, a sabiendas, concurran con su voto a su infracción, serán solidariamente responsables por el monto de la referida multa. Igual sanción se aplicará a los Directores que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 11

o El Presidente de la República...

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