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Decreto con Fuerza de Ley núm. 76, publicado el 24 de Febrero de 1960. REORGANIZA LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

REORGANIZA LA CAJA DE COLONIZACION AGRICOLA

Núm. 76.- Santiago, 5 de Febrero de 1960.- Vistas las facultades que me confiere la ley N.o 13,305, de 6 de Abril de 1959,

vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

A contar desde la fecha de publicación del presente decreto con fuerza de ley. el texto de la ley N.o 5,604, de 16 de Febrero de 1935, será el siguiente:

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 15

De la Caja de Colonización Agrícola

Artículo 1

o La Caja de Colonización Agrícola es una Institución autónoma, con personalidad jurídica, con plena capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, y con domicilio en la ciudad de Santiago, encargada de:

  1. Colonizar las tierras del Estado o de particulares que sea necesario incorporar en forma más efectiva a la producción;

  2. Realizar la parcelación e hijuelación de la tierra, de acuerdo con las necesidades económicas y sociales del país y de cada región;

  3. Orientar, intensificar e industrializar la producción, mediante la formación de centros agrícolas organizados;

  4. Proporcionar a sus colonos y parceleros y a las cooperativas formadas por estos, el crédito y los elementos indispensables a los fines de la explotación;

  5. Forestar los terrenos de su propiedad no aptos para la explotación agrícola, previo informe del Ministerio de Agrícultura;

  6. Efectuar la colonización con familias de agricultores extranjeros seleccionados, traídos al país por los organismos competentes o autorizada su entrada en conformidad a la ley;

  7. Consolidar las propiedades agrícolas de tipo minifundio o parvifundio, con la autorización de sus respectivos dueños para formar unidades económicas en los términos de los artículos 54, 55 y 56;

  8. Crear colonias agro-pesqueras, previo informe del Ministerio de Agricultura, e

  9. Realizar las demás funciones que las leyes le encomienden.

Artículo 2

o La Caja de Colonización Agrícola, que en adelante se denominará "la Caja", es el único organismo oficial que podrá formar, dirigir y administrar colonias agrícolas. Ninguna repartición fiscal o semifiscal podrá hacerlo, sino por intermedio de la Caja y bajo las normas que establecen las leyes que rigen a esta Institución.

Artículo 3

o La Caja dispondrá para el cumplimiento de sus finalidades y obligaciones, de los siguientes recursos:

  1. De todos los bienes que a la fecha forman su patrimonio, cualesquiera que sea su origen;

  2. De los terrenos que se le transfieran por el Fisco en conformidad a lo dispuesto por esta ley o en otras;

  3. De las sumas que se consulten en la Ley de Presupuesto o en otras, y

  4. De los demás recursos que se destinen a sus finalidades.

Artículo 4

o La Dirección superior de la Caja corresponderá a un Consejo cuya composición se determina en el D.F.L. N.o 11, de 1959.

El quórum para celebrar sesión será de siete de sus miembros, salvo los casos en que la ley señale un número diferente.

El Consejo, durante los meses de Enero y Febrero de cada año, podrá sesionar con un quórum no inferior a cinco de sus miembros, para resolver exclusivamente sobre las siguientes materias: otorgamiento de créditos a los colonos y cooperativas, con exclusión de lo establecido en el artículo 82; constitución, posposición, sustitución y alzamiento de garantías; autorizaciones para gravar, enajenar o arrendar; alzamiento de prohibiciones; atención de las parcelas y ejecución de los trabajos necesarios en las colonias.

Todo ello sin perjuicio de las sesiones ordinarias o extraordinarias que se celebren en conformidad a las demás disposiciones de la presente ley.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, a menos que la ley disponga otra cosa. Si se produjere un empate, se repetirá la votación y, en caso de nuevo empate, se considerará aprobada la proposición que cuente con el voto del que presida.

Los Consejeros que en una materia determinada tuvieren interés, deberán comunicarlo al Consejo y abstenerse de toda deliberación sobre ella. los acuerdos se tomarán, en tal caso, con prescindencia del Consejero implicado. Igual inhabilidad regirá para los Consejeros en relación a su cónyuge y a las demás personas señaladas en el inciso tercero del artículo 240 del Código Penal.

Artículo 5

o El Consejo determinará anualmente la forma en que se distribuirán los fondos de que disponga la Caja, pero deberá respetar el destino de aquellos que el Estado o leyes especiales hayan puesto a su disposición con un objeto determinado.

Artículo 6

o La Administración de la Caja y de sus servicios estará a cargo del Vicepresidente Ejecutivo, quien tendrá la representación judicial y extrajudicial de la misma y las facultades que le confieren la ley y los reglamentos.

Artículo 7

o El personal de la Caja se regirá por las normas contempladas en el D.F.L. N.o 32, del año 1959.

Los cargos de Vicepresidente Ejecutivo y de Fiscal de la Caja, son de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Se declara que hay incompatibilidad entre la condición de colono con la de funcionario de la Caja. El funcionario a quien se asignare una parcela deberá renunciar a su cargo dentro del término de seis meses contado desde la fecha de la asignación.

Artículo 8

o El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, con acuerdo del Consejo, podrá contratar, en cada caso y hasta por seis meses, el personal de empleados particulares necesario para la administración y explotación de los predios mientras se mantengan en el dominio de la Institución.

Si la naturaleza de los trabajos exigiere un plazo mayor del señalado, para la celebración del contrato, o su renovación, será necesaria la autorización previa del Presidente de la República.

Podrá también el Vicepresidente, con acuerdo del Consejo, contratar a base de honorarios, los servicios de profesionales para el estudio o la atención de cualquier asunto o materia determinada y siempre que exista motivo fundado para ello.

En todo caso, la contratación del personal a que se refiere el presente artículo deberá hacerse con cargo a los fondos previstos con tal fin en el Presupuesto de la Institución.

Artículo 9

o Con acuerdo del Consejo podrá el Vicepresidente Ejecutivo delegar en el Secretario General, Abogado Jefe Administrativo, las siguientes funciones: firma de los cheques correspondientes a las remuneraciones y asignaciones del personal, autorización de los feriados, licencias y permisos de los funcionarios, adquisiciones no superiores a cincuenta escudos (E° 50,00) y pago de viáticos.

Artículo 10

o La Caja presentará al Presidente de la República el Presupuesto anual, un Balance de las operaciones efectuadas y una Memoria de los resultados obtenidos en el año.

La Dirección y Administración de la Caja quedarán sometidas a la inspección de la Superintendencia de Bancos.

Artículo 11

o La Caja estará exenta de todo impuesto fiscal, salvo los derechos, impuestos o cualquier otro gravamen a la importación de mercadería y el impuesto a las convenciones que sirvan para transferir el dominio de cosas corporales muebles.

Los colonos estarán asimismo exentos de todo impuesto fiscal en la adquisición de predios a la Caja y en las demás operaciones que realice con ella.

Los predios adquiridos por los colonos quedarán exentos de la parte fiscal del impuesto territorial durante los tres primeros años, contados desde su entrega. Esta exención no comprenderá los impuestos de Puentes y Caminos.

Las escrituras públicas deberán otorgarse, en todo caso, en papel sellado competente.

Artículo 12

o Todas las construcciones y mejoras que sea necesario realizar en las colonias, antes de ser entregadas para su explotación, se contratarán a base de propuestas públicas, prefiriéndose en igualdad de condiciones, a los colonos o aspirantes a colonos que dieren garantía suficiente.

No será necesario el trámite de la propuesta pública si las obras se ejecutaren por el Fisco; la Corporación de Fomento de la Producción, la Corporación de la Vivienda u otras instituciones creadas por ley en las que el Estado tenga aportes de capital o representación.

La Caja podrá, también, disponer la ejecución por administración o contratos directos de obras o construcciones que por su naturaleza lo requieran y siempre que su monto no exceda el valor de veinte sueldos vitales anuales para empleado particular del departamento de Santiago. Si el valor fuere superior a doce sueldos vitales, se requerirá acuerdo del Consejo.

Se faculta a la Caja para erogar o ceder al Fisco dinero u otros bienes destinados a la construcción o mejoramiento de puentes, caminos y otras obras viales, acogiéndose a los beneficios establecidos para tal efecto por las leyes N.os 4,851 y 9.938.

Artículo 13

o Regirán para la Caja las disposiciones que reglamentan la competencia y el procedimiento en los juicios del Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.

Artículo 14

o Los Oficiales del Registro Civil de las circunscripciones que no sean asiento de un notario, podrán extender en sus Registros Públicos poderes para comprar parcelas a la Caja como también actuar en las actas de entrega a que se refiere el artículo 46.o y tomar el juramento mencionado en el artículo 48.

Artículo 15

o Facúltase a la Caja para que, previa aprobación del Presidente de la República, pueda celebrar convenios de inmigración y colonización agrícola con entidades extranjeras, ya sean estatales, particulares o internacionales.

Dichos convenios podrán contemplar normas sobre el precio y forma de pago de las parcelas, sobre la selección de los colonos y sobre los derechos u obligaciones de éstos, diferentes a las contenidas en la presente ley.

En el silencio del convenio regirán en esas colonizaciones las normas de esta ley.

TITULO SEGUNDO Artículos 16 a 40

De la adquisición de terrenos

Artículo 16

o Para los fines de la...

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