Decreto con Fuerza de Ley núm. 212, publicado el 05 de Agosto de 1953. REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497446182

Decreto con Fuerza de Ley núm. 212, publicado el 05 de Agosto de 1953. REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

REESTRUCTURA SERVICIOS DE LA CAJA DE CREDITO MINERO

Núm. 212.- Santiago, 21 de Julio de 1953.- Teniendo presente:

La ley N.o 5,434, de 4 de Mayo de 1934; la ley N.o 5,546, de 2 de Enero de 1935; de la ley 6,237, de 27 de Agosto de 1938; la ley N.o 6,798, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N.o 1.295 del Ministerio de Fomento, de 11 de Agosto de 1941; la ley N.o 7,082, de 9 de octubre de 1941; la ley N.o 7,434, de 17 de Julio de 1943; la ley N.o 9,281, de 21 Diciembre de 1941; la ley N.o 9,556 de 17 de Enero de 1950; la ley N.o 8.849, de 20 de Diciembre de 1950; la ley N.o 1.003, de 5 de Octubre de 1951; la ley N.o 10.255, de 12 de Febrero de 1952; la ley N.o 10.343, de 28 de Mayo de 1952; las leyes de Presupuesto de la Nación de los años 1948, 1950, 1951, 1952 y 1953; el DFL. N.o 8, de 10 de Marzo de 1953; el DFL. N.o 16, de 21 de Marzo de 1953; el DFL N.o 95, de 9 de Junio de 1953; el DFL. N.o 106, de 19 de Mayo de 1953, y el DFL. N.o 122, de 12 de junio de 1953;

y Vistos:

Las facultades que me confieren los Arts. 1.o y 5.o de la ley N.o 11.151, de 5 de Febrero del presente año, vengo en dictar el siguiente:

Decreto con fuerza de ley:

SECCION PRIMERA El siguiente será el texto definitivo del "Estatuto Orgánico de la "Caja de Crédito y Fomento Minero":

Art. 1.o- Se establece una Institución de Derecho Público, con personalidad jurídica propia, que se denominará "Caja de Crédito y Fomento Minero".

La Caja de Crédito y Fomento Minero, será un organismo de Administración Autónoma, bancario, financiero y comercial, destinado al descubrimiento y fomento de la producción y del beneficio de toda clase de minerales existentes en el país.

Art. 2.o- Las funciones de la Caja de Crédito y Fomento Minero serán las siguientes:

  1. Actuar como Agente Bancario y Financiero exclusivo de todas sus empresas subsidiarias en consecuencia, no le serán aplicables las disposiciones de la letra a) del Art. 2.o, ni las del Art. 3.o transitorio del decreto con fuerza de ley N.o 126 que crea el Banco del Estado;

  2. Financiar o participar en el financiamiento de planes de inversión relacionados con la minería, mediante créditos de mediano y largo plazo, o mediante inversiones directas;

  3. Realizar operaciones bancarias de depósitos, de créditos a corto plazo, de mediación en los pagos, de cambios y demás que se contemplen en este Estatuto Orgánico;

  4. Desarrollar los planes de estudio o investigaciones necesarios para el incremento de la producción, y para el perfeccionamiento de los métodos industriales y técnicos de la industria minera, e) Desarrollar las actividades industriales y comerciales necesarias para el fomento de la minería; y f) Realizar en general todos los actos, operaciones y contratos autorizados por su Estatuto Orgánico, por la Ley General de Bancos o por otras leyes de la República, que tiendan al cumplimiento de sus fines.

    Estas funciones serán ejercidas por la Caja de Crédito y Fomento Minero, sin perjuicio de las actividades del mismo orden que desarrollen el Banco del Estado y la Corporación de Fomento de la Producción y en coordinación con éstas Instituciones, en cuanto sea posible.

    Art. 3.o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá un capital de cuatro mil millones de pesos ($ 4.000.000.000.-) que se formará:

  5. Con su capital legal actual;

  6. Con la mayor suma que resulte de la revalorización de su Activo, y con sus fondos acumulados;

  7. Con las utilidades que obtenga en el giro de sus operaciones;

  8. Con los aportes y entradas especiales que por ley le corresponda percibir, y

  9. Con cualquiera otra entrada que se destine al efecto.

    Art. 4.o- Las utilidades que obtenga una vez completado el capital de $ 4.000.000.000.-, se destinarán a fomentar un fondo de reserva y de fomento minero, que será ilimitado.

    Art. 5.o- La Caja de Crédito y Fomento Minero deberá destinar un 10 % de su capital exclusivamente a las operaciones de su Departamento Bancario, suma que no podrá ser inferior a $ 300.000.000.

    Art. 6.o- El capital de la Caja de Crédito y Fomento Minero podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos.

    Art. 7.o- La Caja de Crédito y Fomento Minero tendrá duración ilimitada y su domicilio será para todos los efectos legales, la ciudad de Santiago.

    TITULO II. De la Administración

    Art. 8.- La Administración de la Caja será ejercida por un Consejo compuesto de la siguiente forma:

    Por el Ministro de Minas, quien lo presidirá, y podrá ser subrogado por el Subsecretario respectivo;

    Por el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Crédito y Fomento Minero;

    Por el Director General de Minas y Combustibles;

    Por tres Consejeros de libre elección del Presidente de la República;

    Por cuatro Consejeros designados en conformidad a la ley N.o 8.707;

    Por un Consejero en representación de la Sociedad Nacional de Minería;

    Por un Consejero en representación de la Asociación Nacional de Pequeños Mineros, y

    Por un Consejero en representación del Instituto de Ingenieros de Minas de Chile.

    Los tres últimos Consejeros serán designados por el Presidente de la República a propuesta, en terna de las respectivas Instituciones.

    Los Consejeros a excepción del Ministro de Minas, Director General de Minas y Combustibles y de los elegidos por el Congreso, durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelegidos.

    En caso de fallecimiento, renuncia o inasistencia no justificada a más de cuatro sesiones consecutivas de algún Consejero, se le elegirá reemplazante en la forma indicada, y por el resto del período que faltare al reemplazado.

    Por cada sesión a que asistan los Consejeros tendrán derecho a la remuneración que les fije el Reglamento de conformidad con lo dispuesto en el Art. 91 de la Ley N.o 10.343.

    El Consejo celebrará sesiones ordinarias semanalmente, y extraordinarias cuando sea citado por el Vicepresidente Ejecutivo. Su quórum será de siete miembros.

    Art. 9.- Al Consejo le corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja y, en especial:

  10. Pronunciarse sobre toda solicitud de préstamo que se presente a la Caja;

  11. Dar por cancelados y finiquitados todos los préstamos que haya acordado;

  12. Acordar, en conformidad a las disposiciones del presente Estatuto, las demás operaciones que la Caja está autorizada para realizar;

  13. Fijar las tasas de intereses, amortizaciones y comisiones que deben regir para las operaciones de la Caja;

  14. Determinar las bases y condiciones de las emisiones de bonos o títulos de inversión destinados a la minería que deban hacerse con la garantía de la Caja;

  15. Acordar la adquisición, venta, permuta, hipoteca, arriendo, edificación o refacción de bienes raíces, de acuerdo con las disposiciones del presente Estatuto;

  16. Establecer sucursales o agencias en el país. Para el establecimiento de nuevas sucursales o agencias que comprendan actividades del Departamento Bancario, será necesaria la autorización previa de la Superintendencia de Bancos;

  17. Pronunciarse sobre el presupuesto anual de gastos, y sobre el Balance de la Institución, examinar sus cuentas y acordar los suplementos que sean necesarios;

  18. Dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de la Institución;

  19. Delegar, en el Comité Ejecutivo del Departamento Bancario, en una o varias comisiones de su seno, en el Vicepresidente Ejecutivo o en otros funcionarios, la resolución de negocios hasta por el monto que determine;

  20. Nombrar y remover a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo, al personal remunerado de la Institución:

  21. Fijar las remuneraciones del personal con arreglo a lo dispuesto por el Art. 106 de la ley N.o 10.343, de 28 de Mayo de 1952;

  22. Fijar el día y la hora en que se verificarán las sesiones ordinarias; y

  23. Intervenir, con su acuerdo, en todos los actos y contratos que afecten la responsabilidad de la Institución y autorizar las transacciones judiciales o extrajudiciales que proponga el Vicepresidente Ejecutivo.

    Art. 10.o- El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja será nombrado por el Presidente de la República como funcionario de su exclusiva confianza, y tendrá el carácter y facultades generales de Jefe Administrativo de la Institución.

    El Vicepresidente Ejecutivo presidirá las sesiones del Consejo, en ausencia del Ministro y del Subsecretario de Minas y tendrá la representación legal de la Institución, correspondiéndole la ejecución de los acuerdos del Consejo. En su ausencia, presidirá las sesiones el Consejero que se determine por el Consejo, en cada oportunidad.

    Además, tendrá, en especial, las siguientes facultades:

  24. Dirigir y organizar los diferentes servicios de la Caja, pudiendo delegar en el Gerente General las facultades que determine;

  25. Proponer al Consejo el nombramiento y remoción del personal remunerado de la Institución;

  26. Conferir los poderes que estime necesarios y delegar los que le otorgue el Consejo, con autorización de éste;

  27. Proponer al Consejo las medidas que tiendan a desarrollar los negocios de la Institución y a mejorar la organización y régimen de las oficinas en las diversas ramas del servicio.

  28. Presentar al Consejo, a lo menos una vez al mes, una minuta escrita de las operaciones efectuadas y presentar, además, un estado del movimiento de fondos;

  29. Disponer la formación de estadísticas comparadas del movimiento mensual de las operaciones y las que sean necesarias para la consulta de la Caja, las que deberán ser puestas en conocimiento del Servicio Nacional de Estadística;

  30. Formar las tablas de las sesiones ordinarias y extraordinarias;

  31. Citar al Consejo a sesiones extraordinarias, cuando lo estime conveniente, e

  32. Representar judicial y extrajudicialmente a la Institución con todas las facultades legales, incluída la de transigir, con autorización del Consejo, sin más limitaciones que las de no poder absolver posiciones.

    Art. 11.o- El Gerente General tendrá los deberes y facultades que determine el Reglamento Interno de la Institución; los...

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