Decreto con Fuerza de Ley núm. 1003, publicado el 29 de Noviembre de 1968. MODIFICA CODIGO SANITARIO
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DE SALUD PUBLICA |
Rango de Ley | Decreto con Fuerza de Ley |
MODIFICA CODIGO SANITARIO
Santiago, 15 de Noviembre de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.003.- Visto: lo dictaminado por la Contraloría General de la República mediante oficios Nºs. 53.707 y 63.230, de 4 de Septiembre y 16 de Octubre de 1968, respectivamente, y demás antecedentes adjuntos; y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 196º de la ley N° 16.840, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
-
- Déjase sin efecto el DFL. número 653, de 14 de Agosto de 1968, sin tramitar, y
-
- Introdúcese las siguientes modificaciones al Código Sanitario, aprobado por el DFL. N° 725, de 1968:
-
Reemplázase en el inciso 2º del artículo 20º, las frases "a los dueños de farmacias que despachen recetas destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a los dueños de laboratorios clínicos que realicen los exámenes para su confirmación diagnóstica," por las siguientes: "a los directores técnicos de las farmacias que despachen recetas destinadas al tratamiento de estas enfermedades y a quienes dirigen técnicamente los laboratorios clínicos que realicen los exámenes para su confirmación diagnóstica.";
-
Reemplázase la segunda parte del artículo 103º, por la siguiente:
"No obstante, todo laboratorio de producción deberá tener su propio sistema de control de calidad de sus productos a cargo de un farmacéutico o
químico-farmacéutico.";
-
Suprímase, en la frase final del artículo 120º, las palabras "en cuanto se refiere al dominio de las farmacias";
-
Reemplázase el inciso 2º del artículo 123º, por el siguiente:
"Sólo los farmacéuticos o químicos-farmacéuticos o las sociedades legalmente constituidas en que figure como socio uno o más de estos profesionales, podrán adquirir o instalar farmacias. En todo caso la farmacia adquirida o instalada por una sociedad deberá ser dirigida técnicamente por alguno de los socios farmacéutico o químico-farmacéutico.";
-
Reemplázase los incisos 1º y 2º del artículo 126º, por los siguientes:
"Artículo 126º.- Las droguerías y laboratorios de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosmético y preparados higiénicos deberán ser dirigidos técnicamente por un farmacéutico o químico farmacéutico.
En los casos de elaboraciones de materias primas o drogas de origen biológico, que se obtengan por procesos de tal índole, la dirección técnica podrá, además, corresponder a un bioquímico, a un médico...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba