Decreto con Fuerza de Ley N° 33, del 2 de Enero de 1979, fija Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277498615

Decreto con Fuerza de Ley N° 33, del 2 de Enero de 1979, fija Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Publicado enDO de 9 de Marzo 1979

FIJA ESTATUTO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Núm. 33.- Santiago, 2 de Enero de 1979.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974, y las facultades otorgadas al Presidente de la República en el artículo 3° del decreto ley 2.101 y el decreto ley 2.311.

Considerando: que el Estatuto del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, incluyendo sus Plantas, debe seguir un riguroso criterio científico que permita tener un instrumento moderno que ejecute con eficacia y rapidez los puntos básicos de la política exterior del Supremo Gobierno, dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CAPITULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 6
Art. 1°

El personal del Ministerio de Relaciones conforma un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado, que se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y en subsidio por las normas que rigen a la Administración Civil del Estado.

Art. 2°

Las prohibiciones establecidas en los incisos 2° y 3° del artículo 156 de la ley 10.336, no se aplicarán a los traslados y comisiones dispuestos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus servicios públicos dependientes y relacionados, tratándose en este último caso de comisiones y cometidos al extranjero.

Art. 3°

Las designaciones, ascensos y demás resoluciones relativas al personal del Servicio Exterior no podrán ser objeto de la insistencia a que se refiere el inciso 1° del artículo 10° de la ley 10.336.

Art. 4° El Presidente de la República podrá nombrar Cónsules Honorarios

Igualmente, podrá nombrar hasta dos adictos civiles honorarios por cada Misión Diplómatica.

Estos funcionarios no tendrán derecho a percibir asignación alguna, salvo gastos de oficina cuando se trate de Cónsules honorarios que mantengan oficina abierta al público.

Artículo 5

El Presidente de la República podrá designar hasta treinta y tres agregados a contrata para desempeñarse en el exterior, según lo requieran las conveniencias del Servicio. En estos casos la remuneración no será mayor a la que perciba un funcionario de Cuarta Categoría Exterior, Planta "A". El Presidente de la República, por decreto supremo fundado, podrá exceptuar en casos calificados los requisitos de ingreso a que se refiere el artículo 12.

Las personas designadas en calidad de agregados deberán poseer tanto la experiencia como un idioma que sean adecuados al desempeño de las funciones que se les asignen, según lo disponga el respectivo reglamento.

Artículo 6 El Ministerio tendrá las siguientes plantas de funcionarios:
  1. Planta del Servicio Exterior.

  2. Planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Relaciones Exteriores.

  3. Planta de la Subsecretaría de Relaciones Económicas Internacionales.

CAPITULO II Del personal de Servicio Exterior Artículos 7 a 59
Párrafo 1 ° Artículos 7 a 11

De las Plantas

Art. 7°

La Planta de Servicio Exterior se divide en Planta "A" Presupuesto en moneda extranjera y Planta "B" Presupuesto en moneda nacional.

La Planta "A" tiene las siguientes estructuras de categorías y grados:

PRIMERA CATEGORIA EXTERIOR: Embajadores.

SEGUNDA CATEGORIA EXTERIOR: Ministros Consejeros o

Cónsules Generales de

1a. Clase.

TERCERA CATEGORIA EXTERIOR: Consejeros o Cónsules

Generales de 2a. Clase.

CUARTA CATEGORIA EXTERIOR: Primeros Secretarios o

Cónsules de 1a. Clase.

QUINTA CATEGORIA EXTERIOR: Segundos Secretarios o

Cónsules de 2a. Clase.

SEXTA CATEGORIA EXTERIOR: Terceros Secretarios o

Cónsules de 3a. Clase.

La Planta "B" tiene las siguientes estructuras de categorías y grados:

PRIMERA CATEGORIA EXTERIOR: Embajadores.

SEGUNDA CATEGORIA EXTERIOR: Ministros Consejeros o

Cónsules Generales de

1a. Clase.

TERCERA CATEGORIA EXTERIOR: Consejeros o Cónsules

Generales de 2a. Clase.

CUARTA CATEGORIA EXTERIOR: Primeros Secretarios o

Cónsules de 1a. Clase.

QUINTA CATEGORIA EXTERIOR: Segundos Secretarios o

Cónsules de 2a. Clase.

SEXTA CATEGORIA EXTERIOR: Terceros Secretarios o

Cónsules de 3a. Clase.

SEPTIMA CATEGORIA EXTERIOR: Terceros Secretarios de

2a. Clase.

Art. 8°

El personal podrá ser acreditado en el exterior en funciones diplomáticas, consulares o de otra naturaleza que el Servicio requiera. En el país, desempeñará las funciones que se le asigne en la estructura orgánica del Ministerio.

Art. 9°

La carrera diplomática de los funcionarios pertenecientes a la Planta del Servicio Exterior del Ministerio se inicia en la 7a. Categoría, en calidad de 3er. Secretario de 2a. Clase y culmina en la 1a. Categoría, en el Grado de Embajador.

Inciso Suprimido.

Art. 10°

Los funcionarios, con excepción de los Embajadores y de los Terceros Secretarios de Segunda Clase, gozarán del mismo beneficio de inamovilidad que el resto del personal de la Administración Civil del Estado.

Artículo 11

Los Ministros Consejeros o Cónsules Generales de Primera Clase y Consejeros o Cónsules Generales de Segunda Clase de la Planta del Servicio Exterior que fueren acreditados en el exterior, designados en cargos en el país con rango de Embajador o designados en un cargo de la exclusiva confianza por el Presidente de la República en el Ministerio, conservarán la propiedad de sus cargos en dicha planta. Cuando estos funcionarios presenten la renuncia a esos cargos, se entiende que lo hacen a su rango y distinción, pero que conservan su grado y categoría en el escalafón, a menos que en ella expresen lo contrario.

Párrafo 2 ° Artículos 12 y 13

Del Ingreso

ARTICULO 12°

A la Planta del Servicio Exterior se ingresará solamente en la Séptima Categoría Exterior, Terceros Secretarios de 2a Clase. Para ello deberá acreditarse:

  1. Tener título profesional universitario o grado académico; b) Situación Militar al día; c) Salud compatible con las normas del Servicio; d) Haber sido aprobado en los exámenes a que se refiere el artículo 13°, y e) Haber cumplido los requisitos establecidos en el Estatuto Administrativo y en este Estatuto.

Inciso Eliminado.

ARTICULO 13°

La Academia Diplomática "Andrés Bello", en cumplimiento de sus funciones, será la encargada de organizar, recibir y calificar los examenes que deban rendir las personas que postulen al Servicio Exterior de la República, ingresando aquellos que ocupen los primeros lugares de evaluación final. El reglamento determinará los elementos que deberán tomar en cuenta las autoridades del Ministerio para realizar dicha evaluación.

Los alumnos regulares de la Academia deberán cursar dos años de estudios.

Párrafo 3 ° Artículos 14 a 17

Del Escalafón

Art. 14°

La confección del Escalafón anual del Servicio Exterior corresponderá al Departamento de Personal, conforme a los antecedentes de mérito que resulten de los procesos calificatorios en la forma que más adelante se indica. El Escalafón será impreso y distribuido a todo el personal y regirá desde el 1° de Enero de cada año.

Artículo 15

Para todos los efectos, el Escalafón de la Planta del Servicio Exterior se elaborará sobre la base del mérito, de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Dentro de cada grado o categoría, los funcionarios se ubicarán según el orden de las listas de calificación que les haya correspondido y, dentro de ellas, de acuerdo con la nota y el puntaje resultante.

  2. Cuando se haya producido igualdad en la ubicación establecida de acuerdo con la letra anterior, los funcionarios se ubicarán según su antiguedad en el grado o categoría. En caso de coincidir en este aspecto, primará la antiguedad en la Planta del Servicio Exterior; de subsistir tal igualdad, se atenderá, sucesivamente, a la antiguedad en el Ministerio y en la Administración Pública. Finalmente, en caso de mantenerse esta situación, decidirá el Presidente de la Junta de Calificación o de Revisión y Clasificación.

ARTICULO 16 DEROGADO.-
ARTICULO 17 DEROGADO.-
Párrafo 4 ° Artículos 18 a 23

De las Calificaciones

Art. 18°

Los funcionarios serán calificados anualmente, con el objeto de evaluar su capacidad, preparación, desempeño funcionario, cualidades personales y demás condiciones que se estimen necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que impone el Servicio.

No serán calificados aquellos funcionarios cuyo desempeño en su categoría o grado sea inferior a tres meses, durante el correspondiente período calificatorio.

Art. 19°

El proceso calificatorio abarcará el período de trabajo comprendido entre el 1° de Octubre de un año y el 30 de Septiembre del año siguiente y se referirá, exclusivamente, a las actividades funcionarias desarrolladas en dicho lapso.

Art. 20°

Se exceptuarán del proceso calificatorio los funcionarios que desempeñen cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República y los Embajadores.

Art. 21°

El personal, de acuerdo con el puntaje que se le asigne, será ubicado en las siguientes listas:

Lista N° 1 de Mérito.

Lista N° 2 Buena.

Lista N° 3 Regular.

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