Decreto con Fuerza de Ley núm. 163, publicado el 24 de Agosto de 1982. ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470699550

Decreto con Fuerza de Ley núm. 163, publicado el 24 de Agosto de 1982. ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTATUTO INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN D.F.L. N° 163.- Santiago, 11 de Diciembre de 1981.- Teniendo presente la proposición formulada por el señor Rector del Instituto Profesional de Chillán y visto lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980, el D.F.L.

N° 5 de 1981 y el D.F.L. N° 15 de 1981,

Decreto con fuerza de ley:

ESTATUTO DEL INSTITUTO PROFESIONAL DE CHILLAN

TITULO I {Arts. 1°-2°} Artículos 1 y 2.1

Del Objetivo y Fines del Instituto

Artículo 1°

El Instituto Profesional de Chillán es una corporación de derecho público, autónoma, con patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Chillán, que orienta su acción a la formación de profesionales idóneos y promueve la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes, las letras y las ciencias.

Artículo 2°.- 1

El Instituto podrá para el cumplimiento de sus fines y objetivos, establecer y mantener Departamentos y otras unidades académicas; procurar los servicios de personas que se dediquen al progreso del conocimiento en sus disciplinas, den instrucción de ellas a los alumnos y promuevan los intereses del Instituto como lugar de estudio, enseñanza e investigación; establecer y mantener bibliotecas y laboratorios que reflejen el estado y progreso de las disciplinas que cultiva y que requiera su cuerpo de académicos y estudiantes; y procurar los medios materiales para que la actividad de sus académicos y estudiantes pueda desarrollarse sin inconvenientes.

  1. El Instituto podrá crear y otorgar diplomas, y certificados que acrediten conocimientos, como los títulos profesionales que correspondan, y expedir los instrumentos en que ello conste.

  2. El Instituto podrá, sujeto a las disposiciones de este Estatuto respecto a los funcionarios superiores, contratar personas al servicio del Instituto, determinar sus remuneraciones y prescribir las condiciones de sus servicios y podrá delegar el ejercicio de estos poderes.

  3. El Instituto podrá determinar los derechos que deban ser pagados por cualquier persona o clase de personas por matrícula, por servicios prestados por sus funcionarios, por exámenes, derechos de título, por admisión a cualquier programa o para propósitos del Instituto en general.

  4. El Instituto podrá celebrar cualquier acto jurídico relativo a cualquier tipo de bien, con el propósito de promover sus fines y objetivos.

  5. El Instituto podrá, para la administración de sus asuntos y el mantenimiento del buen orden y disciplina, dictar ordenanzas, reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, las leyes de la República y este Estatuto. Las atribuciones normativas de la Junta Directiva se ejercerán por medio de ordenanzas y sólo ella podrá dictarlas.

TITULO II {Arts. 3-9} Artículos 3.1 a 9

DE LA JUNTA DIRECTIVA

De los Poderes de la Junta Directiva {Art. 3}

Artículo 3°.- 1 La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

(a) proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale la ordenanza;

(b) fijar la política global de desarrollo del Instituto y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;

(c) aprobar el presupuesto anual del Instituto y sus modificaciones;

(d) aprobar el nombramiento de los directivos superiores, profesores eméritos, miembros honorarios y otorgar otras distinciones;

(e) aprobar la estructura orgánica del Instituto y sus modificaciones que sean compatibles con este Estatuto;

(f) aprobar convenios y contrataciones de empréstitos con cargo a fondos del Instituto;

(g) aprobar la creación, modificación o supresión de títulos profesionales, otros títulos, diplomas y certificados;

(h) autorizar la compra o enajenación de bienes raíces, constituir hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio del Instituto;

(i) autorizar nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones mayores u otras;

(j) aceptar donaciones destinadas a promover los fines de la Corporación;

(k) aprobar la cuenta anual del Rector;

(l) dictar las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones del cuerpo académico y de los funcionarios superiores y administrativos y aprobar la planta de funcionarios del Instituto y sus modificaciones;

(m) requerir del Rector y de las autoridades unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

(n) remover al Contralor y proponer al Presidente de la República la remoción del Rector. El acuerdo respectivo deberá adoptarse por la aprobación de dos tercios de los miembros en ejercicio;

(ñ) dictar las ordenanzas que le competan; y (o) proponer al Presidente de la República las modificaciones y reformas al Estatuto orgánico del Instituto.

  1. Las atribuciones a que se refieren las letras (c), (d), (e), (f), (g), (h), (j) y (l) se ejercerán a proposición del Rector. En el caso de las letras (e) y (g), la proposición deberá ir acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.

De los Miembros {Art. 4°}

Artículo 4°.- 1 La Junta Directiva estará integrada por:

(a) tres Directores designados por el Presidente de la República quienes permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza;

(b) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre profesionales distinguidos que no ejerzan ningún tipo de función en el Instituto; y (c) tres Directores designados por el Consejo Académico de entre los profesores titulares y profesores asociados, siendo incompatible dicho cargo con cualquier otra función directiva en el Instituto.

  1. El Rector será miembro de la Junta Directiva, pero no tendrá derecho a voto.

  2. A los Directores designados por el Consejo Académico se les aplicarán las siguientes disposiciones:

(a) serán designados por un período de tres años calendario o por el período que falte en caso de vacantes;

(b) serán renovados por parcialidades, correspondiendo la renovación cada año de un Director de aquellos a que se refiere la letra (b) y un Director de aquellos a que se refiere la letra (c) del número 1. de este artículo;

(c) serán designados por la mayoría de los miembros en ejercicio del Consejo Académico;

(d) si un Director hubiera prestado servicios por dos períodos consecutivos, totales o parciales, no podrá ser vuelto a designar hasta que haya transcurrido un año después del término de su segundo período;

(e) la Junta Directiva podrá con el voto de la mayoría de los Directores en ejercicio, declarar vacante el cargo de cualquier Director que hubiere faltado a dos sesiones consecutivas de la Junta sin causa justificada; y

(f) estos Directores podrán ser removidos por cualquier causa que no sea la mencionada en la letra (e) de este artículo, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los Directores en ejercicio.

De las Remuneraciones de la Junta Directiva {Art.

5°}

Artículo 5°.- 1

La Junta Directiva tendrá a lo menos cinco sesiones ordinarias al año, en las fechas y lugares que determine la propia Junta.

  1. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones extraordinarias a petición del Presidente de la Junta, del Rector o de cuatro Directores, debiendo exponerse el propósito de dicha convocatoria.

  2. Los Directores servirán sus cargos ad honorem.

  3. Una ordenanza dictada por la Junta Directiva determinará su funcionamiento.

Del Quórum {Art. 6°}

Artículo 6°.- 1

El quórum para sesionar será la mayoría de los Directores en ejercicio.

  1. Los acuerdos se adoptarán con el voto de la mayoría de los Directores asistentes, salvo disposición en contrario de este Estatuto.

  2. Sin perjuicio de lo anterior se requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los Directores en ejercicio para:

(a) designar a las personas que deban integrar la terna propuesta al Presidente de la República para el nombramiento de Rector;

(b) nombrar los otros funcionarios superiores del Instituto;

(c) rechazar las proposiciones del Rector que éste deba hacer al Consejo Directivo. Si la Junta no se pronunciara dentro de treinta días hábiles se entenderá que aprueba la proposición.

(d) aprobar el presupuesto anual del Instituto.

Del Presidente de la Junta Directiva {Art. 7°}

Artículo 7°.- 1

La Junta Directiva elegirá cada año Presidente de entre los Directores que se indican en el artículo 4° número 1, letras (a) y (b).

  1. Son facultades del Presidente de la Junta Directiva:

(a) presidir las sesiones de la Junta;

(b) fijar las fechas y lugar de las sesiones de la Junta;

(c) proponer a la Junta la forma de integrar los distintos Comités;

(d) representar a la Junta en la relación de ésta con el Rector; y

(e) cumplir con las demás funciones que la Junta le encomiende.

Del Secretario de la Junta Directiva {Art. 8°}

Artículo 8°

El Secretario de la Universidad actuará como Secretario de la Junta pero no se le considera miembro para ningún propósito.

De los Comités {Art. 9°}

Artículo 9°

La Junta Directiva podrá establecer Comités permanentes y Comités ad-hoc cuya funcion será informar a la Junta sobre las materias sometidas a sus consideración.

TITULO III {Arts. 10-18} Artículos 10.1 a 18

DE LOS FUNCIONARIOS SUPERIORES DEL INSTITUTO

Del Rector {Art. 10}

Artículo 10°.- 1

El Rector será nombrado por el Presidente de la República de entre una terna que le propondrá la Junta Directiva y durará cuatro años en su cargo y podrá ser propuesto y designado nuevamente por una sola vez.

  1. El Rector es el funcionario superior del Instituto encargado de la supervisión de todas las actividades académicas, administrativas y...

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