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Decreto con Fuerza de Ley núm. 247, publicado el 04 de Abril de 1960. FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

Núm. 247.- Santiago, 30 de Marzo de 1960.- Vistos:

las facultades que me otorgan los artículos 202, 204 y 207 número 6 de la ley N° 13,305, de 6 de Abril de 1959,

vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Introdúcense en el decreto con fuerza de ley N° 106, de 6 de Junio de 1953, las modificaciones que aparecen en el texto y fíjase el siguiente como texto definitivo de dicho decreto con fuerza de ley:

TITULO I Naturaleza, objetivo y domicilio del Banco Artículos 1 a 3
Artículo 1°

El Banco Central de Chile será una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, que se regirá por el presente decreto con fuerza de ley y por los Estatutos que se dicten de acuerdo con sus disposiciones.

Artículo 2°

El Banco Central de Chile tendrá por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional mediante una política monetaria y crediticia que, procurando evitar tendencias inflacionietas o depresivas, permita el mayor aprovechamiento de los recursos productivos del país.

Artículo 3°

El Banco Central de Chile tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer sucursales en el territorio nacional y nombrar corresponsales dentro y fuera del país.

TITULO II Capital y acciones Artículos 4 a 15
Artículo 4°

El capital autorizado del Banco será de doscientos mil escudos, dividido en doscientos mil acciones de un escudo cada una. Todas las acciones serán nominativas.

Artículo 5°

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el monto del capital del Banco podrá ser modificado en conformidad a las normas establecidas en los artículos 11° y 12°.

Artículo 6°

Las acciones se dividirán en cuatro clases y se denominarán acciones de la Clase "A", de la Clase "B", de la Clase "C" y de la Clase "D".

Artículo 7°

Las acciones de la Clase "A" pertenecerán al Fisco, serán emitidas por un valor total de veinte mil escudos y no podrán ser enajenadas ni dadas en garantía.

Artículo 8°

Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país. No podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de otra clase de obligaciones.

Los Bancos a que se refiere el inciso anterior, o los que se establezcan en el futuro, comprarán y conservarán acciones de las Clases "B" o "C", según corresponda, en la cantidad necesaria para que su valor, calculado de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 11°, equivalente al 10 % del capital pagado del Banco, o de igual proporción del capital radicado en el país, si se trata de un Banco extranjero.

Sin embargo, los Bancos que posean acciones en exceso de dicha proporción, conservarán las acciones sobrantes para aplicarlas a futuros reajustes derivados de aumentos de capital, o podrán venderlas a otros Bancos que las necesiten para los mismos fines.

Artículo 9°

Tendrán calidad de Bancos extranjeros, para los efectos de este decreto con fuerza de ley, aquellos que hayan establecido sucursales en Chile en conformidad a la Ley General de Bancos.

Artículo 10°

La Superintendencia de Bancos comprobará si los Bancos mantienen la proporción del 10 % indicada en el artículo 8°, y, en caso contrario, quedarán obligados a efectuar el reajuste de sus acciones en el plazo que fije el Superintendente.

Artículo 11°

Los Bancos podrán adquirir de otros, que tengan excedentes de acciones, las que sean necesarias para restablecer la proporción legal, y si no pudieren obtenerlas, el Banco Central emitirá las acciones que requieran al valor resultante de la división del capital pagado y la reserva, a que se refiere la letra a) del artículo 56°, por el total de las acciones emitidas.

El excedente sobre el valor nominal que obtenga el Banco Central de Chile al emitir acciones de acuerdo con el inciso anterior, no estará afecto al Impuesto de Cifra de Negocios.

Artículo 12°

Si por cualquier causa un Banco accionista entrare en liquidación, el Banco Central cancelará las acciones que dicho Banco posea conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8°, al valor que resulte de la división del capital pagado y la reserva, a que se refiere la letra a) del artículo 56°, por el monto de las acciones emitidas, dentro de un plazo de treinta días, contado desde la fecha en que se inicie la liquidación.

Artículo 13°

Si un Banco comercial no cumpliere la obligación de adquirir acciones del Banco Central en la proporción legal, el Superintendente de Bancos podrá, previo requerimiento, revocar la autorización concedida para ejercer el comercio bancario.

Artículo 14°

Las acciones de la Clase "D" podrán ser adquiridas por cualquiera persona natural o jurídica, con excepción de los Bancos comerciales.

Artículo 15°

El Banco llevará un registro de todos los accionistas, con anotación del número de acciones que posean.

TITULO III Del Directorio Artículos 16 a 20
Artículo 16°

El Directorio del Banco Central de Chile estará compuesto de la siguiente manera:

  1. Cuatro Directores designados por el Presidente de la República, en representación de las acciones de la Clase "A";

  2. Tres Directores elegidos en conjunto por los Bancos nacionales y extranjeros, como accionistas de las Clases "B" y "C";

  3. Un Director elegido por los accionistas de la Clase "D", sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° transitorio;

  4. Dos Directores nombrados, el primero, conjuntamente por la Sociedad Nacional de Agricultura y la Sociedad de Fomento Fabril y, el segundo, conjuntamente por la Corporación de Ventas de Salitre y Yodo de Chile y la Cámara Central de Comercio de Chile;

  5. Un Director elegido en representación de empleados y obreros;

  6. Cuatro Directores parlamentarios designados en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 8,707.

    Los Directores a que se refieren las letras a), c),

  7. y e), no podrán ser parlamentarios ni directores o empleados rentados de Bancos accionistas.

Artículo 17°

Los accionistas de las Clases "B" y "C" elegirán sus Directores a razón de un voto por cada acción que posean. Los accionistas de las Clases "B" y "C" elegirán conjuntamente sus Directores a razón de un voto por cada acción que posean. Cada Banco deberá emitir sus votos por una sola persona y resultarán elegidas aquéllas que obtengan, en una sola votación, las tres más altas mayorías relativas.

Si por cualquiera causa cesare en el desempeño de su cargo algún Director representante de las Clases "B" y "C", se le designará reemplazante por el tiempo que falte para completar su período. En la elección correspondiente, sólo podrán participar los Bancos que hubieren emitido sus votos por el Director que se reemplaza.

Los Bancos accionistas sólo podrán votar por el número de acciones que posean con arreglo a la proporción indicada en el artículo 8°.

Los tenedores de acciones de la Clase "D" tendrán derecho a emitir un voto por cada acción que posean, pero sólo podrán votar individualmente hasta por cien acciones.

Artículo 18°

El Director representante de los empleados y obreros será designado en conformidad a las normas que se indiquen en los Estatutos del Banco.

Artículo 19°

Los Directores del Banco Central de Chile durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Los Directores percibirán la remuneración establecida en el artículo 91° de la ley N° 10,343, modificado por el artículo 11° de la ley N° 13,211.

Artículo 20°

Si alguno de los Directores a que se refieren las letras d) y e) del artículo 16° no estuviere nombrado o elegido dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha señalada por los Estatutos para la elección, el Directorio del Banco Central de Chile hará la designación y la persona así nombrada representará al grupo respectivo por el período correspondiente.

TITULO IV Dirección y Administración del Banco Artículos 21 a 37
Artículo 21°

La Dirección y Administración superior del Banco estarán a cargo del Directorio.

Corresponderá a un Comité Ejecutivo, formado por el Presidente del Banco, el Vicepresidente y el Gerente General, cumplir los acuerdos que adopte el Directorio, y administrar la institución en conformidad con las normas que éste le imparta.

Artículo 22°

El Directorio elegirá un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General.

El Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General deberán ser elegidos con el voto favorable de diez Directores a lo menos.

La Designación de Presidente y Vicepresidente deberá ser aprobada por decreto supremo.

Artículo 23°

El Presidente y Vicepresidente durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderán prorrogados las funciones hasta la elección de sus reemplazantes o reelección de los mismos.

La duración de las funciones del Gerente General no estará sometida a plazo.

Para remover al Presidente, Vicepresidente o Gerente General será necesario el acuerdo de diez Directores.

Artículo 24°

El Presidente del Banco será Presidente del Directorio y en las reuniones que éste celebre sólo podrá votar para dirimir un empate.

En caso de vacancia, ausencia o cualquiera otra causa que impida al Presidente desempeñar su cargo, será reemplazado por el Vicepresidente.

Si el Presidente y el...

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