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Decreto Con Fuerza De Ley núm. 185, el 05 de Agosto de 1953. FIJA ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

FIJA ATRIBUCIONES Y ESTRUCTURA EL MINISTERIO DE AGRICULTURA

Núm. 185.- Santiago, 15 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me confiere la ley N° 11.151, de 5 de Febrero del año en curso, y lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley N°os. 87 y 88, de l° de Junio de 1952,

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I Del Ministerio de Agricultura Artículos 2 a 9

Artículo l°.- Corresponderá al Ministerio de Agricultura: orientar, impulsar y coordinar la industria agropecuaria para propender al aumento cualitativo y cuantitativo de la producción y a mejorar las condiciones de nutrición del pueblo, a la conservación de la fertilidad de las tierras agrícolas y expansión de las áreas cultivables; la planificación y realización progresiva de un reforma agraria, encaminada substancialmente, a la racionalización agrícola; la orientación del crédito agrario, mejoramiento de las condiciones de vida y rehabilitación del campesinado y perfeccionamiento del régimen de tenencia de la tierra. Le incumbirá, asimismo, ordenar, impulsar y dirigir cuanto diga relación con la pesca y la caza. Con tales fines estará especialmente facultado para:

  1. Desarrollar la investigación agrícola a fin de mejorar la calidad de los productos e introducir nuevos cultivos;

  2. Difundir experiencias y normas de trabajo entre los agricultores dispensándole especial atención al aprovechamiento de los recursos de que pueda disponer la familia campesina;

  3. Organizar cooperativas y corporaciones destinadas a fomentar, producir y distribuir productos agrícolas o pecuarios y llevar el control de las mismas;

  4. Velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales renovables;

  5. Aplicar las disposiciones contenidas en el Titulo IX de la ley N° 7.747 y demás disposiciones que en la misma digan relación con la agricultura;

  6. Aplicar las disposiciones de las leyes N° 4.613, de 25 de Julio de 1929, y 6.482, de 4 de Enero de 1940, sobre fertilizantes;

  7. Colaborar en la Estadística Agrícola.

  8. Adoptar las medidas que estime convenientes para evitar la introducción de plagas de la agricultura, combatir las existentes y controlar la producción y distribución de los elementos destinados a extirpar las plagas agrícolas;

  9. Adoptar las medidas sanitarias que sean aconsejables para evitar la introducción de plagas o propagación de enfermedades del ganado y combatir las existentes, o las que se presentaren, pudiendo, al efecto, decretar cuarentenas, zonas infestadas, vacunaciones obligatorias, todo ello, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Policía Sanitaria Animal y sus reglamentos;

  10. Determinar las razas de ganado en sus diferentes especies, mayor, menor, y aves, más apropiadas para las diferentes regiones del país;

  11. Aplicar las disposiciones de la ley N° 8.094, sobre Fomento Lechero y su reglamento, sin perjuicio de la administración de los fondos correspondientes que se asignan más adelante al "Consejo de Fomento e Investigaciones Agrícolas";

  12. Reglamentar las Exposiciones Ganaderas, la designación de Jurados y el control de los Registros Genealógicos del ganado fino de pedigree;

  13. Fijar las normas sobre las cuales deberá realizarse el fomento equino y determinar las modalidades a que deberá sujetarse el funcionamiento de los hipódromos;

  14. Controlar los productos químicos y biológicos destinados a prevenir o tratar las enfermedades del ganado;

    ñ) Efectuar investigaciones sobre biología, oceanografía y limnología,

    destinadas a la conservación e incremento de la fauna;

  15. Controlar los procesos de producción da los pescados y maricos velando por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que las rigen;

  16. Confeccionar la carta pesquera nacional y realizar estudios y trabajos de pesca experimental sobre nuevas zonas de pesca y mejoramiento de las artes y embarcaciones pesqueras;

  17. Efectuar investigaciones tecnológicas tendientes a mejorar las condiciones actuales de la industria pesquera;

  18. Asesorar técnicamente a los industriales pesqueros y pescadores;

  19. Supervigilar las caletas de pescadores y puertos pesqueros del Estado; dirigir las estaciones de piscicultura, ostricultura y centros de repoblación, y en general, aplicar las disposiciones de la ley N° 4.601 sobre caza y su reglamento y modificaciones posteriores, como asimismo, el decreto con fuerza de ley N° 34, de 12 de Marzo de 1931, sobre pesca y disposiciones reglamentarias pertinentes.

Artículo 2°

El Ministerio de Agricultura constará de una Subsecretaría, de la Dirección Nacional de Agricultura y de la Dirección General de Pesca y Caza.

Artículo 3°

La Subsecretaría será el organismo técnico-administrativo encargado de promover, preparar y redactar los proyectos de ley, decretos, oficios y resoluciones que deban cursarse. Tendrá la supervigilancia de todos los servicios del Ministerio en cuanto a su actuación funcional administrativa y estará facultada para adoptar todas aquellas medidas que estime recomendables para obtener la eficiencia que tales actividades reclaman. El Subsecretario es funcionario técnico de la exclusiva confianza del Presidente de la República y tendrá los mismos derechos que la ley N° 10.990 contempla para los profesionales, si reuniere los requisitos que la referida disposición legal exige para aquellos, en su artículo 8°.

La Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes a que se refieren los artículos 169, 170, 171, 172, 181 y 182 del Título IV del Libro II de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas cuyo texto fué fijado por decreto N° 1.000, de 6 de Abril de 1943, seguirá...

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