Decreto con Fuerza de Ley núm. 280, publicado el 05 de Agosto de 1953. APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497446582

Decreto con Fuerza de Ley núm. 280, publicado el 05 de Agosto de 1953. APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

APRUEBA NUEVO ESTATUTO DE LA CARRERA PROFESIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEPENDIENTES DE LAS DIRECCIONES GENERALES DE EDUCACION DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Núm. 280.- Santiago, 24 de Julio de 1953.- Considerando:

Que el actual estatuto de la carrera profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 227, de fecha 17 de Enero del año 1951, adolece de vacíos y que varias de sus disposiciones se han prestado en la práctica a diferentes interpretaciones, lo que ha ocasionado perjuicio evidente al normal funcionamiento de los Servicios y a los intereses del personal sometido a su régimen.

Que por las razones antes indicadas, es indispensable reemplazar el referido cuerpo legal por un estatuto que subsane las deficiencias antes señaladas, y

Vistas las facultades que me confiere el artículo 1.o de la ley N.o 11.151, de fecha 5 de Febrero ppdo. dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Apruébase el siguiente Estatuto de la Carrera Profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública:

TITULO PRIMERO
Disposiciones generales Artículos 2 a 120

Artículo l.o. El Estatuto de la Carrera Profesional de los funcionarios dependientes de las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Púbica tiene por objeto mantener un alto grado de eficiencia en los Servicios, procurar la correcta adaptación profesional, promover el perfeccionamiento del personal, reconocer y estimular el trabajo de calidad sobresaliente y asegurar la estabilidad en sus cargos a los funcionarios eficientes.

Artículo 2o

Los nombramientos, ascensos, traslados, reemplazos, permutas, sueldos y descuentos del mismo, calificación y derechos de habitación fiscal o arrendada por el Fisco y de alimentación en los establecimientos y perfeccionamiento del personal dependiente de las diferentes Direcciones Generales de Educación, se regirán por las normas que establece el presente estatuto.

Artículo 3o

Los empleados son de plante o a contrata:

  1. Son empleados de planta aquellos que sirven empleos que tienen calidad de permanentes y que corresponden a la organización estable de los Servicios Educacionales, y

  2. Son empleados a contrata aquellos que sirven cargos que tienen calidad de transitorios y que, por lo tanto, no forman parte de la planta permanente de los Servicios antes mencionados.

Artículo 4o

Las personas que sirven cargos de planta podrán tener el carácter de titulares, interinos, suplentes o subrogantes:

  1. Tendrán carácter de titulares los empleados que fueren nombrados para servir en propiedad un cargo de planta u horas de clases que estén vacantes y se consulten en el Presupuesto Anual de Gastos de la Nación o en leyes especiales;

  2. Tendrán carácter interinos los empleados que fueren nombrados para servir un cargo mientras se designa al titular. Asimismo, tendrán carácter de interinos los empleados sin el respectivo título profesional que fueren designados para el desempeño de cargos o funciones docentes, de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;

  3. Tendrán carácter de suplentes aquellos empleados que fueren nombrados para servir una plaza u horas de clases vacantes durante la ausencia o impedimento del titular o interino, y

  4. Tendrán carácter de subrogantes los funcionarios que reemplacen a otros por ministerio le la ley,

Artículo 5o

Los nombramientos de personal en carácter de interino, con excepción de los que se extiendan para el desempeño de cargos o funciones docentes, tendrán como vigencia máxima un plazo improrrogable de seis meses.

Artículo 6o

En los casos de ausencia, fallecimiento, destitución, renuncia, impedimento, implicancia, inhabilitación, suspensión, permisos, feriados, licencias o comisión de un empleado, y cuando por la naturaleza de estos casos no fuere necesario nombrar suplentes o mientras se nombra éste, o un interino, o un titular, será subrogado por el empleado que le siga en categoría, dentro de la misma repartición o establecimiento educacional; pero si en la categoría interior inmediata hay dos o más empleados, deberá subrogar el que tenga más antigüedad en dicha categoría siempre que alguno de ellos no tenga mayor grado que los restantes. Si en algún establecimiento educacional no hubiere empleados de la categoría inmediatamente inferior o de la que siga a ésta, subrogará el miembro del personal decente propiamente tal que tenga más antigüedad en la enseñanza fiscal.

Si para el desempeño de función se requiere poseer determinado título profesional, el subrogante deberá, poseerlo. Por lo tanto, si el empleado que debe subrogar según las normas precedentes no reuniere las condiciones requeridas por las leyes o los reglamentos, subrogará el empleado que le siga en grado o antigüedad dentro de la misma categoría o de la categoría inmediatamente inferior, en la repartición o establecimiento educacional en que dicha situación se presentare.

El empleado subrogante no tiene derecho al disfrute de mayor remuneración, salvo que se encuentre vacante el cargo que subroga, en cuyo caso percibirá la diferencia correspondiente al mayor sueldo. La subrogación se anotará en su hoja de antecedentes, con indicación de la diligencia con que la hubiere desempañado.

Artículo 7o

El funcionario suplente tiene derecho al sueldo asignado al empleo que sirviere, con cargo al que dejare de percibir el titular o con cargo a los fondos especiales que en el Item de "Variables consulte la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación, si el titular continúa gozando de su sueldo.

Cuando fuere necesario designar personal docente propiamente tal en calidad de suplente, el nombramiento se regulará por las necesidades del Servicio y podrá recaer en personas que no posean los requisitos exigidos en este Estatuto, siempre que reunan condiciones de eficiencia a juicio del respectivo jefe de establecimiento. También regirá la disposición anterior en los casos de suplencias para servir cargos administrativos y de servicio, previa propuesta del jefe de la repartición o establecimiento educacional correspondiente.

Siempre que la Ley de Presupuestos de Gastos de la Nación consulte fondos para ello, cada Dirección General de Educación organizará un equipo permanente de profesores suplentes, de acuerdo con las necesidades del Servicio.

Artículo 8o

Para los efectos de las disposiciones contempladas en este Estatuto y de acuerdo con la naturaleza de sus funciones, el personal que sirve en las diferentes ramas de la enseñanza dependientes del Ministerio de Educación Pública, se clasificará en la siguiente forma:

  1. Personal docente;

  2. Personal administrativo;

  3. Personal especial;

  4. personal auxiliar de talleres y laboratorios, y

  5. Personal de servicio.

El personal docente se subdivide en docente directivo y docente propiamente tal.

Pertenecen al personal docente directivo los funcionarios que con facultades propias y responsabilidad directiva, guían y supervigilan la función educativa y la actividad del personal que la ejerce, con el propósito de alcanzar las finalidades asignadas a la Educación Nacional.

Pertenecen al personal docente directivo los funtal, los profesores que imparten enseñanza en las distintas ramas de la Educación Pública. Asimismo, forman parte de este personal todos aquellos que desempeñen funciones técnico-educativas.

Pertenecen al personal administrativo los empleados que desempeñen funciones de oficina o auxiliares de la docencia.

Pertenecen al personal especial todos los profesionales técnicos y prácticos que no desempeñen funciones propiamente docentes y que no estén comprendidos en los otros grupos de empleados que establece este Estatuto.

Pertenecen al personal auxiliar de Talleres y Laboratorios los empleados que no desempeñen labores docentes y que tengan a su cargo el trabajo de producción o la conservación y mantenimiento de los equipos de maquinarias, instrumentos y material de enseñanza.

Pertenecen al personal de servicio los empleados encargados directamente del aseo, cuidado y vigilancia de los muebles y locales educacionales y funciones de índole similar.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 22

De los requisitos necesarios para desempeñar funciones en la Educación Pública

Artículo 9

o Para ingresar al desempeña de funciones en las Direcciones Generales de Educación del Ministerio de Educación Pública y en los establecimientos de enseñanza del Estado que de ellas dependen, se requiere:

  1. Ser chileno;

    No obstante, el Presidente de la República podrá resolver, por decreto supremo fundado, la contratación temporal de extranjeros para el desempeño de cargos que exijan conocimientos científicos o técnicos especializados, cuando no exista personal de nacionalidad chilena que posea la debida idoneidad;

  2. Tener dieciocho años de edad, como mínimo, y sesenta años de edad, como máximo;

  3. Estar los nacionalizados, a lo menos durante tres años, en posesión de la carta de nacionalización;

  4. Haber cumplido con las leyes de Reclutamiento y de Inscripción Electoral, cuando proceda;

  5. No haber sido condenado ni estar declarado reo por resolución ejecutoriada, en proceso por crimen o simple delito común de acción pública;

  6. No haber sido destituido de la Administración Pública, salvo que hubiere sido rehabilitado por decreto supremo fundado;

  7. Tener salud compatible con el desempeño del cargo, acreditada por los...

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