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Decreto con Fuerza de Ley núm. 245, publicado el 31 de Julio de 1953. ESTABLECE LA ASIGNACION FAMILIAR PARA LOS OBREROS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

Ministerio de Hacienda

D.F.L. 245, 1953.- ESTABLECE LA ASIGNACION FAMILIAR PARA LOS OBREROS

(Publicado en el "Diario Oficial" N.° 22.611, de 31 de julio de 1953)

Núm. 245.- Santiago, 23 de julio de 1953.- Vista la facultad que me otorga el artículo 15.°, inciso 3.°, de la ley 11.151, de 5 de febrero último, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo 1°

Establécese la asignación familiar en favor de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social. Los asegurados independientes no gozarán de este beneficio.

Artículo 2°

El asegurado tendrá derecho a percibir asignación familiar por las siguientes personas:

  1. La mujer legítima;

  2. Los hijos legítimos y naturales de cualesquiera de los cónyuges y los adoptados legalmente, menores de 18 años o inválidos de cualquier edad;

  3. Los hijos mayores de 18 años y menores de 23 años, que acrediten con certificados competentes que siguen cursos regulares, secundarios, universitarios o de especialidad técnica. El pago se efectuará hasta el 31 de diciembre del año en que dichos hijos lleguen a los 23 años de edad.

  4. El padre y madre legítimo o naturales y la madre ilegítima, mayores de 65 años de edad, o inválidos o madre viuda de cualquier edad. Para que pueda impetrarse D.O. 06.07.1957 el beneficio por el padre o madre naturales será necesario que hayan reconocido al hijo dentro del año de nacido. Para que pueda impetrarse el beneficio por la madre ilegítima, será necesario que su calidad de tal conste de la respectiva partida de nacimiento.

Artículo 3°

La asignación se otorgará por las personas señaladas en el artículo anterior siempre que las entradas mensuales totales de cada una de ellas sean inferiores al 25% del salario medio de pensiones definido por el artículo 5.° de la ley 10.383.

Artículo 4°

Ningún asegurado podrá percibir más de una asignación familiar por una misma carga y tampoco podrá hacerse valer una misma carga por dos o más personas. Cuando dos o más personas invoquen una carga común, el Servicio de Seguro Social determinará a quién debe pagarse la asignación.

La percepción de la asignación establecida en el presente texto será incompatible con la que pueda percibirse a cualquier otro título y de cualquiera otra persona o institución.

Artículo 5°

La asignación familiar será igual para todos los obreros y de monto igual por cada carga que la motive.

Los asegurados percibirán mensualmente, por cada día trabajado y por cada carga, una asignación familiar equivalente al 0,35% del salario medio de pensiones definido en el artículo 5.° de la ley 10.383, vigente en el año que corresponda.

Las asignaciones se pagarán hasta el fin del mes en el cual el causante deje de cumplir los requisitos que dan derecho a ella.

Los días en que el asegurado hubiere percibido subsidio de enfermedad o maternidad y aquéllos en que hubiere estado incapacitado por accidente del trabajo, se computarán como días trabajados para el pago de la asignación. Igualmente, al obrero que perciba semana corrida se le pagará dicha semana. Asimismo, los obreros que tienen derecho a 25 días de asignación, percibirán el mes completo.

Artículo 6°

Los patrones pagarán directamente a sus obreros y por mensualidades vencidas, las asignaciones familiares que haya ordenado el Servicio de Seguro Social. Las sumas que los patrones hayan pagado por este motivo deberán compensarse con todas las cantidades que ellos deban entregar al Servicio de Seguro Social y las diferencias se cancelarán en ese acto.

No constituirá prueba del pago de la asignación familiar, la respectiva planilla firmada por el o los obreros.

Los patrones deberán colocar un resumen escrito de las disposiciones sobre asignación familiar, que confeccionará el respectivo Servicio inspectivo, en un lugar visible de su establecimiento.

Artículo 7°

El Servicio de Seguro Social podrá determinar la entrega del valor de la asignación familiar a quien tenga a su cargo a las personas causantes de ella, cuando así se obtenga un mejor y más justo aprovechamiento de dicha asignación.

En todo caso, cuando la cónyuge del beneficiario compruebe que los hijos comunes viven con ella, el Servicio de Seguro Social dispondrá que se pague a ésta la asignación que corresponda, si así lo solicita.

Artículo 8°

Las asignaciones familiares a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley se costearán con una imposición patronal inicial...

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