Decreto Con Fuerza De Ley núm. 274, el 06 de Abril de 1960. CREA UNA EMPRESA DEL ESTADO DENOMINADA EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE ZONAS AISLADAS - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497444058

Decreto Con Fuerza De Ley núm. 274, el 06 de Abril de 1960. CREA UNA EMPRESA DEL ESTADO DENOMINADA EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE ZONAS AISLADAS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

D. F. L. N 274, MINISTERIO DE HACIENDA, 1960.-

(Publicado en el Diario Oficial N 24.613, de 6 de Abril de 1960.-)

CREA UNA EMPRESA DEL ESTADO DENOMINADA EMPRESA DE ABASTECIMIENTO DE ZONAS AISLADAS Núm. 274.- Santiago, 31 de Marzo de 1960.- Vistas:

las atribuciones que me conceden los artículos 202 y siguientes de la ley 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo en dictar el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

TITULO I (ARTS. 1-3) Artículos 1 a 3

Naturaleza, objeto y domicilio

Artículo 1°

Créase una Empresa del Estado, de duración indefinida, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominada Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas.

Sus relaciones con el Supremo Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía, correspondiendo a esta Secretaría de Estado la fijación de la política general de la Institución.

Artículo 2°

La Empresa tiene por objeto atender el abastecimiento de productos esenciales a la población en comunas aisladas que no cuenten con proveedores particulares de dichos bienes.

Artículo 3°

La Empresa tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer las Agencias o sucursales necesarias para el mejor cumplimiento de sus finalidades.

TITULO II De la Administración Artículos 4 a 12
Párrafo 1.- Del Consejo Artículos 4 a 7
Artículo 4°

La empresa tendrá un Consejo integrado por cinco miembros, nombrados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de uno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del decreto con fuerza de ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo haya delegado expresamente tal función. El Consejo o Comité designará, además, a uno de dichos miembros para que se desempeñe como Presidente del Directorio y a otro, para que lo haga como Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.

En ausencia del Presidente, el Consejo será presidido por el Vicepresidente Ejecutivo de la empresa.

Los consejeros durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda, caso en que se procederá a nombrar un reemplazante por el resto del período que faltare al reemplazado, en la forma indicada en el inciso primero de este artículo.

Los consejeros percibirán, como única retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a comités del Consejo, el equivalente a 8 unidades tributarias mensuales por sesión, con un tope mensual máximo de 8 unidades tributarias mensuales. Esta retribución tendrá el carácter de honorario para todos los efectos legales.

El Presidente del Consejo, o quien lo subrogue, percibirá igual retribución, aumentada en un 100%.

No podrá asignarse a los consejeros, suma alguna por gastos de representación.

Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores, serán compatibles con la remuneración de cualquier otro cargo en servicio u órgano de la Administración del Estado, excepto con la que corresponda por la participación o integración en otro directorio o consejo de empresas o entidades del Estado.

Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren algún directorio o consejo de empresas o entidades del Estado, podrán ser designados directores de esta empresa, perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración o dieta establecida en la presente ley.

Artículo 4º bis

Para ser designado consejero, se deberán cumplir con los siguientes requisitos:

  1. - Ser chileno;

  2. - Tener a lo menos 21 años de edad;

  3. - No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido declarado fallido o haber sido administrador o representante legal de personas fallidas, condenadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras;

  4. - Estar en posesión de un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años, continuos o discontinuos, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas, y 5.- Poseer antecedentes comerciales y tributarios intachables.

Artículo 4º ter Son inhábiles para desempeñar el cargo de Consejero:
  1. - Las personas que desempeñen cargos en las directivas centrales, regionales, provinciales, distritales o comunales de los partidos políticos, y de las organizaciones gremiales y sindicales relacionadas con el interés de la empresa;

  2. - Los candidatos a alcalde, a concejal o a parlamentario por la zona donde opera la empresa, desde la declaración de las candidaturas y hasta seis meses después de la elección respectiva, y

  3. - Las personas que sean acusadas por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, las que sean declaradas fallidas o sean administradoras o representantes legales de personas fallidas, que sean acusadas por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta y demás establecidos en los artículos 203 y 204 de la Ley de Quiebras, en tanto se mantenga esa calidad.

Artículo 4º quater

Los consejeros no podrán intervenir en aquellos negocios o asuntos en que tengan interés personal o en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.

El consejero que se encuentre en la situación descrita en el inciso precedente, deberá comunicarlo de inmediato al Consejo en la sesión respectiva, abstenerse de toda deliberación sobre dicho negocio y no concurrir a los acuerdos correspondientes, los que se tomarán con prescidencia del o los consejeros inhabilitados. La infracción de esta obligación se considerará como falta grave.

Artículo 5° Corresponderá al Consejo:
  1. Establecer Consejos Regionales determinando, a proposición del Vicepersidente Ejecutivo, su sede y jurisdicción, sus facultades y atribuciones especiales, la forma en que estarán integrados y designar sus miembros respectivos;

  2. Autorizar la participación de la Empresa en los casos señalados en el artículo 26°, como asimismo la enajenación de los derechos respectivos;

  3. Aprobar anualmente los Proyectos de Presupuesto Corriente y de Capital, conforme a los dispuesto en el artículo 30°;

  4. Aprobar la Memoria y el Balance anual que deberá presentar el Vicepresidente, y acordar las provisiones y castigo que correspondan;

  5. Acordar la la adquisición a cualquier título de bienes raíces, como también su enajenación o gravamen;

  6. Derogada.-

  7. Aprobar, a proposición del Vicepresidente Ejecutivo, el Proyecto de Planta del personal de empleados de la Empresa y sus remuneraciones, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 37°.

    Corresponderá al Consejo, en la misma forma, los nombramientos, ascensos, renuncias, término de los servicios y aplicación de medidas disciplinarias de los funcionarios superiores, hasta la categoría de Jefes de Sección, inclusive;

  8. Autorizar al Vicepresidente para transigir reclamaciones o litigios judicial o extrajudicialmente;

  9. Aprobar el reglamento de Sala;

  10. Asesorar al Vicepresidente cuando éste requiera su colaboración sea en pleno sea por medio de Comités formados por algunos de sus miembros; y

  11. Formular al Vicepresidente Ejecutivo todas las recomendaciones que estime necesarias.

Artículo 6°

El Consejo sesionará con un quórum de 3 miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes, salvo que los reglamentos establezcan mayorías especiales. En caso de empate, decidirá el que presida.

Artículo 7°

El Consejo podrá designar comisiones especiales, de entre sus miembros integrantes, en las cuales delegue parte de sus facultades para el estudio y resolución de determinadas materias.

Párrafo 2.- Del Vicepresidente Ejecutivo. Artículos 8 y 9
Artículo 8°

Desempeñará las funciones de Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas, la persona designada en conformidad a lo establecido en el artículo 4º.

Son atribuciones y deberes especiales del Vicepresidente Ejecutivo:

  1. Representar y administrar legalmente a la Empresa.

    En consecuencia, queda especialmente facultado para comprar, adquirir, vender, transferir o arrendar toda clase de bienes muebles o inmuebles; hipotecar o dar en prenda bienes o valores de la Empresa; contratar, abrir y cerrar cuentas corrientes bancarias, sobre depósitos o créditos o avances contra aceptación; girar y sobregirar en ellas y aprobar los saldos respectivos; girar, aceptar, ceder, endosar, cobrar, descontar, avalar, renovar...

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