Causa nº 1058/2014 (Otros). Resolución nº 237967 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 541163314

Causa nº 1058/2014 (Otros). Resolución nº 237967 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Octubre de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaO-598-2013
Fecha28 Octubre 2014
Número de expediente1058/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación992-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesFUENZALIDA CON TELECOMUNICACIONES SIGLO XXI S.A.
Sentencia en primera instancia1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Número de registro1058-2014-237967

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos RIT O-598-2013 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña S.F.L. y otros deducen demanda en contra de Telecomunicaciones Siglo XXI S.A.; de Comunicaciones Buenaventura Limitada, ambas representadas por don Euatib Fuad Sepúlveda y de Entel PCS Comunicaciones S.A., representada por don A.B.B., a fin que se condene a las demandadas a pagar las diferencias de sueldo base legal generadas por la permanencia del ajuste que se realizó por aplicación de la Ley N° 20.281 más allá del tiempo permitido por esta normativa; diferencias por concepto de descanso compensatorio y horas extraordinarias, todo con reajustes e intereses, más las costas de la causa.

Evacuando el traslado conferido, la demandada Telecomunicaciones Siglo XXI S.A., opuso la excepción de prescripción de seis meses respecto de las horas extraordinarias y la de dos años en relación con las diferencias de sueldo base y compensación de descansos. En cuando al fondo, solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas, argumentando que por aplicación de la Ley N° 20.281 se ajustó el sueldo base legal de los demandantes haciéndolo equivalente al ingreso mínimo mensual con cargo a las remuneraciones variables de los trabajadores, conforme lo dispuso la ley respectiva; controvirtió la existencia de las horas extraordinarias reclamadas, por las razones que explica y, por último, alegó que la compensación de los días de descanso fue íntegramente pagada a los actores y que éstos no precisan la forma de cálculo de los días que reclaman, agregando que algunos han hecho uso de licencias médicas durante el período que se menciona en la demanda.

La demandada Comunicaciones Buenaventura Limitada, al contestar, negó cualquier tipo de relación laboral con los actores, por lo que nada les adeuda y, además, sostuvo que ninguna notificación se le ha hecho acerca de un supuesto proceso de fiscalización en que se hubiere concluido la existencia de unidad económica con la co demandada Telecomunicaciones Siglo XXI.

La demandada Entel PCS Telecomunicaciones, niega la efectividad de los hechos afirmados en la demanda y sostiene que nada adeuda por ningún concepto a los actores. En subsidio, en el evento de estimársela responsable, su calidad sería subsidiaria por haber ejercido el derecho de información oportunamente y limitada al tiempo en que efectivamente los actores hayan estado al servicio único y excluyente de su parte, lo que controvierte.

En la sentencia definitiva de tres de junio de dos mil trece, el tribunal declaró la existencia de unidad económica entre las demandadas Telecomunicaciones Siglo XXI S.A. y Comunicaciones Buenaventura Limitada y las condenó, solidariamente, a pagar a cada uno de los actores la cantidad que señala por concepto de igualación del sueldo base al ingreso mínimo mensual, más reajustes e intereses, sin costas. En lo demás rechazó la demanda.

En contra del referido fallo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundándose en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y las demandadas, invocando las razones de nulidad previstas en el artículo 478 letra c) en forma conjunta con la genérica del artículo 477; en subsidio, en la motivación de ineficacia del artículo 478 letra e), vinculada con el artículo 459 N° 4 y en la ultra petita en relación con el trabajador que individualizan.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad señalados, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil trece, los rechazó y rectificó un error de hecho en cuanto a la inclusión del trabajador que individualiza, al que excluyó del pago de las prestaciones reclamadas.

En contra de la decisión que falla el recurso de nulidad, las demandadas interponen recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que este Tribunal acoja el recurso, deje sin efecto la sentencia definitiva de nulidad de fecha 9 de diciembre de 2013 y, en consecuencia, también la sentencia de base de fecha 31 de mayo de 2013 y, en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dicte la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con las declaraciones que en derecho correspondan, según sea el o los capítulos de este recurso que se acojan, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la recurrente explica que la sentencia del Juzgado del Trabajo acogió la demanda de una serie de trabajadores en contra de las demandadas, en la que se condenó a su parte porque no habían cumplido en relación con 11 trabajadores con “su obligación legal de igualarles el sueldo base al sueldo mínimo, desde el mes de enero de 2011 al mes de enero de 2013”, contra la que se recurrió de nulidad, recurso que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Encontrándose en tramitación el recurso ante la Corte y previo a la vista, sus representadas formularon “excepción de transacción” en relación con 8 demandantes del proceso, excepciones de las que se dio traslado a la contraria, el que se tuvo por evacuado; luego, el 11 de noviembre de 2013 la Corte decidió “déjese para definitiva la resolución de las excepciones opuestas por la parte demandada a fojas 58, 62, 66, 70, 74, 78, 82 y 86. R. el decreto que ordenó traer los autos en relación y amplíese ésta para conocer de las excepciones referidas en el acápite anterior …”. Posteriormente, el 9 de diciembre de 2013, la Corte de Apelaciones dicta sentencia por la que rechaza los recursos de nulidad interpuestos, sin emitir pronunciamiento sobre las excepciones opuestas.

Por lo tanto, -señala el recurrente- se traen a esta sede dos asuntos: el primero, vigencia del principio de inexcusabilidad, ya que la resolución recurrida no emitió pronunciamiento, ni siquiera menciona las excepciones de transacción formuladas por sus representadas y, segundo, la correcta interpretación del artículo transitorio de la Ley N° 20.281, respecto a equiparar el sueldo base al ingreso mínimo mensual.

Enseguida las demandadas reiteran las circunstancias fácticas que motivan el primer capítulo de uniformidad, para concluir que, de ese modo, se ha vulnerado el principio de la inexcusabilidad contenido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, pues se reclamó la intervención de la Corte en forma legal y en asuntos de su competencia, pese a lo cual no expresó posición alguna sobre la materia que debía resolver, con lo que también se atropelló el debido proceso garantizado en el artículo 193 de la Carta Fundamental y 459 del Código del Trabajo, pues el fallo debió contener una síntesis de las alegaciones de las partes y la resolución de todos los asuntos sometidos a la decisión del tribunal.

En este capítulo, el recurrente invoca las sentencias dictadas por esta Corte en la causa N° 2.622-2013, de 17 de septiembre de 2013, en la que se consigna: “Considerando la regla de la inexcusabilidad prevista en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, manifestación del principio del debido proceso garantizado en el artículo 193 de la Constitución Política de la República, dentro del que ha de entenderse no sólo el derecho a obtener la solución de un conflicto en los términos planteados por los contendores, favorable o desfavorable, sino también la coherencia y congruencia necesarias para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR