Causa nº 9297/2012 (Casación). Resolución nº 29697 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471281658

Causa nº 9297/2012 (Casación). Resolución nº 29697 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Mayo de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
MateriaDerecho Procesal
Fecha07 Mayo 2013
Número de expediente9297/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación609-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-66209-2006
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesDELGADO FUENTES MARGARITA Y OTROS CON CATALAN ZAMORANO MARIANELA
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
Número de registro9297-2012-29697

Santiago, siete de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 9297-2012 del 1° Juzgado Civil de Puente Alto, caratulados "D.F.M. y otros con C.Z.M. y otros", sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta en contra de M.C.Z. y del Hospital Dr. Sótero de Río.

Apelado dicho fallo, tanto por los actores como por la institución demandada, la Corte de Apelaciones de San Miguel lo revocó sólo en cuanto éste rechazaba la demanda indemnizatoria deducida en contra del referido hospital, acogiéndola y condenándolo al pago de la suma única ascendente a $50.000.000 en favor de la parte demandante.

En contra de esta última decisión la parte demandada Hospital Dr. Sótero del Río dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero

Que en un primer acápite la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo texto legal.

Expone que el fallo recurrido infringe esta disposición legal porque en ninguna parte del mismo se señala cuales fueron los medios de prueba que permiten tener por acreditado el daño moral sufrido por los actores. En efecto, la sentencia de segundo grado se funda en el estatuto de responsabilidad objetiva del Estado; sin embargo no aplica, ni siquiera nombra la norma del artículo 41 de la Ley N° 19.966 que exige un razonamiento del juez en orden a establecer el daño, mandato que fue desatendido por los sentenciadores, quienes reconocen que el daño moral no fue acreditado.

Segundo

Que el segundo capítulo del recurso de nulidad formal señala que además se ha configurado la causal prevista en el artículo 7686 Código de Procedimiento Civil, al haber sido dada la sentencia contra otra pasada de autoridad de cosa juzgada. Arguye que los demandantes entablaron una demanda civil en el juicio criminal seguido en contra de los demandados de autos, solicitando, al igual que en la presente causa, una indemnización de perjuicios por los daños producidos al demandante con ocasión de la muerte de su progenitor.

Agrega que entre ambas causas existe triple identidad de cosa juzgada en conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la mencionada causa criminal el fallo que absolvió a M.C.Z. y que a su vez rechazó la acción civil quedó ejecutoriado sólo el 26 de abril de 2012, en circunstancias que la sentencia de primera instancia de la presente causa fue dictada el “19 de noviembre de 2011” (sic).

Tercero

Que en relación al vicio que se imputa en el primer capítulo de casación en la forma, vale decir, la falta de consideraciones de hecho y de derecho relativas al daño moral sufrido por los actores, cabe señalar que del análisis del recurso fluye que no reprocha a la sentencia la falta de consideraciones para tener por acreditado el daño moral sino que éste se haya establecido sin prueba alguna y sin atender a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.966, infracciones que de existir serían constitutivos de vicios de nulidad sustancial y no formal.

Cuarto

Que es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. En este punto, basta remitirse a lo que han señalado los jueces del grado respecto del daño moral en su considerando undécimo: “Que la indemnización por daño moral que se demanda y no obstante no haberse rendido prueba en este sentido merece que ella sea atendida, considerando que la muerte de un ser querido particularmente el progenitor de los actores provoca conforme a la lógica un dolor emocional, atendiendo preferentemente a la forma en que fallece producto de una acción negligente y poco profesional de la auxiliar de alimentación, que lleva como resultado el fallecimiento brusco del paciente. Esta situación a la luz de los principios generales de derecho, particularmente el de equidad, conduce a ponderar prudencialmente la indemnización y condenar por este concepto al demandado Hospital Dr. Sótero del Río, en la forma y condiciones como se dirá en lo resolutivo”.

Quinto

Que, como se observa, no es efectivo que los sentenciadores hayan incurrido en el vicio que se les imputa, puesto que han expresado las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales estimaron que era necesario indemnizar el daño moral sufrido por los actores dado el estrecho vínculo que los ligaba con quien fallece producto del actuar negligente de la demandada dotando así al fallo impugnado del fundamento suficiente para sustentar lo expresado en lo resolutivo.

Sexto

Que en lo que dice relación a la segunda causal de casación invocada, esto es, la prevista en el artículo 7686 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que conforme lo establece expresamente la norma invocada es necesario que la cosa juzgada haya sido alegada oportunamente en el juicio, cuestión que en la especie no ha sucedido. En efecto, el recurrente pretende soslayar el cumplimiento del mencionado requisito asilándose en la circunstancia que el fallo criminal sólo ha quedado firme después de haberse dictado la sentencia de primer grado en la presente causa civil; sin embargo, lo anterior no es suficiente para liberarlo de la carga que le ha sido impuesta, puesto que la cosa juzgada es una excepción anómala que en conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil puede ser opuesta en cualquier estado de juicio, por lo que bien pudo el recurrente interponerla en segunda instancia, actividad procesal que no realizó, limitándose a acompañar antes de la vista de la causa –según consta a fojas 282- copias de las sentencias de primera y de segunda instancia de los autos Rol N° 92.474-PL del Primer Juzgado del Crimen de Puente Alto y de la respectiva sentencia de casación emitida el 23 de abril de 2012. En este aspecto es importante recalcar que el recurrente contó con tiempo suficiente para oponer la mencionada excepción, puesto que la sentencia criminal quedó firme el día 14 de mayo de 2012 y se procedió a la vista de la presente causa, en segunda instancia, el día 27 de septiembre del mismo año.

Séptimo

Que sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para rechazar la segunda causal de casación impetrada, es preciso consignar que de los autos Rol N° 92.474-PL del Primer Juzgado del Crimen de Puente Alto -tenidos a la vista- consta que el día 24 de octubre de 2008 la parte querellante –que corresponde a los actores de la presente causa- adhiere a la acusación formulada en contra de M.C.Z. y además deducen demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de la acusada y del Hospital Dr. Sótero del Río, la cual se tuvo por abandonada -respecto de este último- por resolución de 1 de abril de 2010, al no subsanar el actor civil un defecto formal de su demanda.

Octavo

Que el artículo 177 del referido Código Procedimental dispone que la excepción en comento puede alegarla el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista triple identidad de personas, cosa...

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