Ley núm. 19680, publicada el 25 de Mayo de 2000. PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470681278

Ley núm. 19680, publicada el 25 de Mayo de 2000. PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

PROHIBE EL USO DE FUEGOS ARTIFICIALES, MEDIANTE REFORMA DE LA LEY Nº17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, Y PROHIBE LA VENTA AL PUBLICO DE FUEGOS ARTIFICIALES Y REGULA LA REALIZACION DE ESPECTACULOS PIROTECNICOS MASIVOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

''Artículo 1º.- Modifícase la ley Nº17.798, sobre Control de Armas y Explosivos, en la forma que sigue:

  1. Intercálase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación de la palabra ''explosivos'' y antes de la conjunción ''y'', precedida de una coma (,), la frase ''fuegos artificiales y artículos pirotécnicos''.

  2. Modifícase el artículo 2º, del modo siguiente:

    1. En su letra e), sustitúyense al final la conjunción ''y'' y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

    2. En su letra f), reemplázase el punto final (.) por una coma (,), seguida de la conjunción ''y''.

    3. Agrégase la siguiente letra g), nueva:

    ''g) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º, 14 A, 19 y 25 de esta ley.''.

  3. Agrégase el siguiente artículo 3º A, nuevo:

    ''Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que establezca el reglamento.

    Prohíbese la fabricación, importación, comercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Complementario de esta ley, contenido en el decreto supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional.''.

Artículo 2º Derogado.

Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá, en el plazo de 90 días a contar de la fecha de vigencia de esta ley, efectuar las adecuaciones y complementaciones que fueren necesarias para adaptar a esta normativa el texto del decreto supremo Nº77, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre reglamento de la Ley de Control de Armas y Explosivos.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº1º del artículo 82 de la Constitución Política de la...

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