La frustración de expectativas razonables: un concepto análogo de causa grave para la disolución de la sociedad anónima cerrada chilena - Núm. 28-1, Enero 2022 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 903469653

La frustración de expectativas razonables: un concepto análogo de causa grave para la disolución de la sociedad anónima cerrada chilena

AutorPablo Manterola
CargoProfesor asistente de la Universidad Católica del Norte (Antofagasta, Chile)
Páginas20-38
Revista Ius et Praxis, Año 28, 1, 2022
Pablo Manterola
pp. 20 - 38
20
Revista Ius et Praxis
Talca, Chile, 2022
Artículo
Fecha de recepción: 2021-04-28; fecha de aceptación: 2021-08-06
LA FRUSTRACIÓN DE EXPECTATIVAS RAZONABLES: UN CONCEPTO
ANÁLOGO DE CAUSA GRAVE PARA LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD
ANÓNIMA CERRADA CHILENA
Frustration of reasonable expectations:
an analogic concept of serious cause for
the dissolution of the Chilean close
corporation
PABLO MANTEROLA
Universidad Católica del Norte
RESUMEN
El trabajo analiza la disolución judicial de la sociedad anónima cerrada. Se argumenta que la causa grave de
disolución puede comprenderse como la frustración de las expectativas razonables de los accionistas, lo que
permite aplicarlo a situaciones no previstas e n la ley.
PALABRAS CLAVE
Sociedad anónima cerrada, disolución de la sociedad, conflicto s de accionistas.
ABSTRACT
The paper analyzes the judicial dissolution of the clo se corporation. It argues that the serious cause for
dissolution can be understoo d as the frustration of reasonable ex pectations of the shareholders, which allo ws
to extend it to other situations not provided for by statute.
KEYWORDS
Close corporations, corporate dissolutio n, shareholders dispute.
1. Introducción
La sociedad anónima cerrada se disuelve por sentencia judicial ejecutoriada, dictada a
instancias de accionistas que representen al menos el 20% del capital, por concurrir una causa
grave (arts. 103 Nº 5 y 105 inc. 1º LSA). La ley no define qué debe entenderse por causa grave
de disolución, y en lugar de ello ofrece algunos ejemplos. Tampoco la jurisprudencia nacional ha
forjado un criterio para la norma. Esta omisión es problemática, porque en una sociedad cerrada
el accionista minoritario muchas veces tendrá poderosas razones para desinvertir y la acción de
disolución será quizás el único recurso práctico con que procurarse una salida de la compañía.
La hipótesis de este trabajo es que puede inferirse un concepto unitario (aunque no
unívoco) de causa grave a partir de los ejemplos del art. 105, que se corresponde con la
frustración de las expectativas razonables de los accionistas. Esta noción de causa grave,
coherente con las peculiaridades de la sociedad cerrada, no es el mero reemplazo de unas
nociones abstractas por otras, sino que provee de un método argumentativo para demostrar
El autor es profesor asistente de la Universidad Cató lica del Norte (Antofagasta, Chile), doctor en Derecho por la Universidad de
los Andes. Correo electrónico: pablo.manterola@ucn .cl. Este trabajo es parte del proyecto Fondecyt de Iniciació n Nº 11200048, “La
disolución por causa grave de sociedades de capital cerradas: régimen especial de un remedio al conflicto societario”, financiado
por ANID (Chile). El autor agradece los valiosos comentarios de los profesores Jaim e Phillips y Andrés Erbetta, y de Piero Soto, así
como la colaboración de Sebastián Marfil. Se util iza las siguientes abreviaturas: CC (Código Civil chileno), C Com (Código de Comercio
chileno), CMF (Comisión para el Mercado Financiero), LSA (Ley Nº 1 8.046 sobre Sociedades Anónimas, de 1981).
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con la certeza que estas cuestiones admitencuándo un conflicto concreto puede ser resuelto
mediante la disolución societaria, precisar aquellos supuestos que el texto recoge por vía
ejemplar, así como establecer qué otras situaciones deben dar lugar a la disolución. Tales son
las ventajas que cabe esperar de este planteamiento.
Para lograr el objetivo de este trabajo se empleará el método dogmático, que permitirá
comprender de forma crítica los preceptos normativos relevantes. Se recurrirá también al
análisis de casos resueltos por la jurisprudencia nacional, así como a la literatura y jurisprudencia
extranjeras, particularmente a las norteamericanas, por las semejanzas que existen entre el
modelo de disolución por causa grave chileno con la mayoría de las legislaciones estaduales de
la Unión. Una abundante jurisprudencia y literatura académica ha emprendido, con relativo
éxito, la tarea de describir en qué situaciones se justifica disolver una sociedad de capital
cerrada, y esa experiencia puede ser valiosa aun para un ordenamiento de carácter continental
como el chileno, por las razones que se indicará en el texto.
Este trabajo utiliza como tipo societario de referencia la sociedad anónima. Esto podría
llamar la atención, pues las sociedades por acciones se han hecho mucho más frecuentes en el
tráfico, y a primera vistael art. 105 LSA les resultaría aplicable por la remisión del art. 424 inc.
2º CCom. Sin embargo, hay razones de método centrarnos en la sociedad anónima cerrada.
Antes de comprender un texto por la aplicación que pueda dársele en virtud de remisiones
normativas, parece más adecuado comprenderlo en el contexto para el que fue dictado (previo
a la aparición de las sociedades por acciones). Esto es importante, porque la remisión del art.
424 inc. 2º CCom tiene como límite la “naturaleza” de las sociedades por acciones. Es preciso
entender primero la lógica del texto que se supone remitido lógica que, hasta ahora, no ha sido
objeto de un tratamiento monográficopara luego saber si esa remisión cuadraría con la
“naturaleza” de las sociedades por acciones, tópico apenas desarrollado en la literatura
nacional. Sobre este tema, el presente trabajo solo podrá ofrecer algunas orientaciones para
futuros estudios.
Este artículo se desarrolla del siguiente modo. El Apartado 2 analiza la causa grave tal
como la presenta el art. 105 LSA, y argumenta por qué conviene interpretarla desde la
frustración de las expectativas razonables de los accionistas. El Apartado 3 propone su aplicación
a situaciones no previstas por el art. 105 LSA que se presentan en la práctica. El Apartado 4
ofrece, sintéticamente, algunas orientaciones sobre cómo la noción de expectativas razonables
podría aplicarse a empresas organizadas como sociedades por acciones, y las dificultades
interpretativas que se presentan. El artículo finaliza con unas conclusiones.
2. La causal de disolución de la sociedad cerrada en la LSA
Para entender la noción de causa grave se examinará su posible relación con la causal de
disolución del art. 103 Nº 4, para luego exponer las ventajas de la interpretación que plantea
este trabajo, a la luz de la experiencia norteamericana.
2.1. ¿Un paralelismo entre los Nº 4 y 5 del art. 103?
El art. 105 Nº 5 del texto original de la ley señalaba que la sociedad se disuelve “por
sentencia judicial ejecutoriada en el caso de las sociedades no sometidas a la fiscalización de la
Superintendencia en razón de esta ley o de otras leyes”, lo que podría hacer pensar que esta
causal es la alternativa residual frente al caso anterior: la “revocación de la autorización de
existencia de conformidad con lo que disponga la ley”. O la sociedad precisa una autorización
administrativa de existencia porque se encuentra sujeta a leyes especiales, y entonces puede
ser revocada “por las causales que en ellas se indiquen y, en todo caso, por infracción grave de
la ley, de reglamento o de las normas que les sean aplicables” (art. 104); o bien la sociedad no
necesita esa autorización, y entonces su disolución no opera administrativamente sino por
sentencia judicial ejecutoriada, motivada, entre otros supuestos, por infracción grave de norma.

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