Fraus omnia corrompit. Notas sobre el fraude en el Derecho Civil - Instituciones generales - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231002477

Fraus omnia corrompit. Notas sobre el fraude en el Derecho Civil

AutorRamón Domínguez Águila
Páginas605-638

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo LXXXIX, Nro. 3, 73 a 96

Cita Westlaw Chile: DD35402010

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1. Introducción

Pocas conductas1 son tan constantes en toda época y bajo cualquier legislación, como las que llevan al fraude. Promitentes vendedores que, después de haber recibido todo o parte del precio de la futura compraventa, enajenan el bien prometido vender, vulnerando la legítima expectativa y derechos del futuro comprador; marido y mujer que descubren la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal como el medio más apto para eludir la persecución de los acreedores; sociedades -preferentemente de responsabilidad limitada (aunque en los últimos tiempos con seria competencia de las anónimas “cerradas”)- constituidas de urgencia para propósitos similarmente elusivos; oportunos juicios ejecutivos que, con nuevos embargos, embarazan la prosecución de uno anterior; préstamos nacionales o extranjeros que permiten justificar ingresos no tributables como rentas; generosos contratos de trabajo previos a una quiebra o a una acción de los acreedores; y podríamos multiplicar los ejemplos indefinidamente. Algunos de los que podríamos citar tienen ya carácter clásico. Otros son de reciente aparición, porque así como a cada época su afán, a cada tiempo su figura fraudulenta. De improviso emergen, incluso, como nuevas modas, olvidadas instituciones, tal cual aconteció hace algunos años, con los censos y las rentas vitalicias, viejas instituciones que ni siquiera se estudian en asignaturas históricas2. Luego vuelven al olvido, para ser reemplazadas por otrasPage 606 nuevas. Existe casi una verdadera ley dotada de la certeza e inevitabilidad de la causación física: con cada nueva legislación, con cada realidad económica, surge una nueva forma de fraude, apta para eludir la primera o para adecuarse a la segunda.

Con la experiencia chilena, quien tuviera interés y capacidad podría escribir una obra de análisis histórico, económico y sociológico, recorriendo los anales y repertorios jurisprudenciales para observar la frecuencia y cambio en aquellas maniobras fraudulentas y el modo cómo los tribunales han reaccionado frente a ellas. Sin necesidad de profundos estudios, podría tenerse, de ese modo, la mejor constancia de nuestra cambiante realidad económica. Como lamentablemente no tenemos las dotes necesarias para tal obra, no podemos pretender sino hacer un examen jurídico del fraude y reducido a su sola dimensión civil.

A modo de introducción a nuestro tema, podemos afirmar, sin duda, que frente a cada nueva maniobra fraudulenta, los tribunales tienen la misma reacción en una primera etapa, la figura que irrumpe en la negociación privada, sorprende y, por lo mismo, tiende a ser aceptada porque no presenta una evidente anomalía. Se logran pues los propósitos fraudulentos. Luego, la frecuencia en su uso deja en claro los propósitos perseguidos y sus perniciosas consecuencias. Es entonces que los tribunales buscan el medio técnico para impedir el éxito de la maniobra fraudulenta y dicho medio resulta casi siempre en el desprestigio y aun en la destrucción de la institución misma que se venía usando, de tal modo que, en el futuro ella no puede seguirse usando con éxito, para defraudar, pero tampoco para los fines lícitos que le son propios, entrando en el ámbito de lo sospechoso, cualquiera sea el propósito que persiga quien la usa.

Un buen ejemplo de lo que se viene diciendo es lo ocurrido en los últimos tiempos con el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, previstos en el art. 1723 del Código Civil. Nacido bajo dudas y sospechas3, ese pacto tuvo, hasta algunos años, una vidaPage 607 pacífica y útil. Era el modo de adaptar el régimen de bienes del matrimonio a nuevas realidades económicas de la familia: el marido emprende un negocio, tal vez de éxito aleatorio y no quiere jugarlo todo en una sola apuesta, de modo que, separándose de bienes y liquidando la sociedad conyugal, deja al margen del riesgo negocial los bienes más necesarios a su grupo familiar, preferentemente su casa habitación. Otras veces era el prolegómeno de una futura disolución del vínculo matrimonial, sirviendo de medio para proporcionar una cierta garantía económica al cónyuge inocente o menos válido. Así, como etapa previa a nuestro particular sistema de nulidad matrimonial, ese pacto venía a dar solución previa a la cuestión patrimonial. Para algunos, la separación de bienes y la liquidación del patrimonio común eran el modo de asegurar a la futura viuda o incluso viudo, de las exigencias de hijos, hijas, nueras y yernos4. En suma, era un modo de dar solución a efectivas necesidades jurídicas y económicas.

De improviso, sin embargo, llegan a Chile los aires librecambistas y liberales, rejuvenecidos con la calificación de “economía social de mercado” y proliferan, con la nueva moda, negocios de toda especie, con cuantiosas deudas “en moneda extranjera” o en “UF” y junto a ellos, los fracasos económicos. A ellos sigue una súbita proliferación de separación de bienes y liquidaciones de sociedades conyugales, medio usado ahora para impedir la debacle total, cuando los afectados, hasta entonces orgullosos “empresarios”, descubren que la clásica fábula de la lechera vendedora de quesos antes de comprar la vaca, es una descripción histórica; pero de una realidad humana y no un simple cuento para niños o tema para dibujos animados japoneses. A esas separaciones urgentes siguen luego las tercerías opuestas al embargo de los bienes que eran sociales, por la mujer, su nueva dueña.

Primero fueron las de posesión, luego las de dominio y aun, por qué no, incluso los recursos de protección -esos juicios ordinarios sin tramitación ordenada, en que la práctica nacional ha transformado el urgente amparo constitucional.

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Inicialmente, las tercerías fueron acogidas, casi sin mayor duda, desde que en un análisis formal de la cuestión, la situación de hecho planteada coincidía con los supuestos que la jurisprudencia tenía establecidos para dicha tercería: había un embargo trabado sobre bienes en poder de la mujer que, al efecto, aparecía como tercera en la ejecución seguida contra su marido y disponiendo ella de un título que legitimaba su posesión, cual era el pacto de separación y liquidación de la sociedad conyugal en el que se le adjudicaban los bienes que ahora se pretendía embargar. Cuando se trataba de bienes raíces, éstos aparecían incluso inscritos a su nombre5.

Poco duró el medio de liberarse de los acreedores. En efecto, los tribunales, descubierta la finalidad con que se habían venido usando aquellos pactos, les cerró la vía, mediante la interpretación del art. 1723 inc. 2 en cuanto dispone que la separación de bienes “no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer”, admitiendo que allí se consagra su inoponibilidad absoluta frente al tercero cuyo crédito es anterior a la separación. Este puede entonces proseguir sus acciones en contra del marido y los bienes, antes sociales, como si el pacto no hubiese existido y no obstante que se hayan adjudicado a la mujer, luego de la liquidación de la sociedad conyugal6.

Esta solución, a nuestro modo de ver, es excesiva, porque se aplica a todo pacto de separación de bienes, y no solamente ataja el fraude, sino que se extiende de modo total incluso a pactos celebrados de buena fe, sin contrariar el fin de la institución, de forma que implica destruir la utilidad del pacto y aun poner en riesgo la existencia del derecho que elPage 609 legislador pretendió consagrar allí al reformar el Código Civil. En adelante, toda separación de bienes será objeto de sospecha, de modo que la sanción propuesta cuestiona la institución misma y no solamente el uso fraudulento. A ello habrá de agregarse que, contrariando la historia del establecimiento de la ley y la lógica de su texto, ni siquiera tienen valor frente a terceros los inventarios y tasaciones hechos por las partes en la escritura de liquidación, por hacerles extensiva la jurisprudencia, la regla del art. 17667.

Esta manera de proceder no parece, en modo alguno, ni técnicamente aceptable, ni prácticamente útil. Más bien guarda semejanza con aquellos tratamientos médicos que quitan las ansias de vivir. No es necesario, según lo indica la lógica, destruir una cosa para evitar su ocasional uso dañino. Bastará sancionar el acto ilícito.

¿No existirá entonces otro modo de sancionar el fraude civil? Si el Código Civil contiene normas que sancionan el fraude en ciertas situaciones, como es el caso de la acción pauliana (art. 2468), no puede pensarse que, en otros casos no previstos por norma específica, el fraude quede tolerado. Ha de existir una reacción establecida en el propio ordenamiento en contra de aquello que es tan vulneratorio de sus reglas, como lo es el acto fraudulento. Tal reacción no puede sino provenir de algún principio general concebido como emanación del propio Derecho Positivo y su búsqueda ha de terminar en la construcción de un sistema sancionatorio, del cual las reglas especiales no sean sino manifestaciones, requeridas por las particularidades que ciertas situaciones presentan: pero manteniéndose siempre, para los casos no previstos, la regla emanada del principio.

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Ese principio ha de surgir del propio Ordenamiento -como acabamos de señalarlo-, sin necesidad de recurrir a los que se encuentran fuera de él, en el Derecho Natural, teniendo en cuenta...

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