Ley 20004 - MODIFICA LEY Nº18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS - MINISTERIO DE JUSTICIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241638610

Ley 20004 - MODIFICA LEY Nº18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.004

MODIFICA LEY Nº18.175, EN MATERIA DE FORTALECIMIENTO DE LA TRANSPARENCIA EN LA ADMINISTRACION PRIVADA DE LAS QUIEBRAS, FORTALECIMIENTO DE LA LABOR DE LOS SINDICOS Y DE LA SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº18.175, sobre Quiebras:

  1. - Artículo 8º

    1. Sustitúyese su número 1 por el siguiente:

      "1. Fiscalizar las actuaciones de los síndicos en las quiebras, convenios o cesiones de bienes en todos los aspectos de su gestión, sean técnicos, jurídicos o financieros, así como las de los administradores de la continuación del giro.

      La facultad de fiscalizar comprende la de interpretar administrativamente las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas fiscalizadas, sin perjuicio de las facultades jurisdiccionales que corresponden a los tribunales competentes;".

    2. Sustitúyese su número 2 por el siguiente:

      "2. Examinar, cuando lo estime necesario, los libros, cuentas, archivos, documentos, contabilidad y bienes relativos a la quiebra, convenio o cesión de bienes. La no exhibición o entrega de lo señalado en este inciso por parte del síndico a la Superintendencia para su examen, se considerará falta grave para los efectos del Nº9 de este artículo.

      La Superintendencia de Quiebras podrá, en casos calificados que se enmarquen dentro de las normas generales que haya dictado al efecto, exigir auditorías externas de auditores independientes, para determinadas quiebras.

      El fallido y los acreedores cuyos créditos representen a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto, podrán solicitar al juez, fundadamente, la realización de una auditoría externa de las señaladas en el inciso precedente. También se podrá adoptar en junta el acuerdo de solicitar estas auditorías con el voto favorable de a lo menos el diez por ciento del pasivo de la quiebra con derecho a voto.

      En caso de que el fallido, algún acreedor o el síndico consideren que no ha existido motivo plausible para solicitar la auditoría en conformidad al inciso precedente, podrán pedir al juez que condene en costas a los que la han solicitado.

      Los Auditores a que se refiere este número serán designados por la junta de acreedores que se reunirá extraordinariamente para estos efectos, de entre los que figuren en el Registro que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº18.046. Los honorarios serán fijados por la junta y, en caso de que ella no se celebre o no se produzca acuerdo, tanto el auditor como sus honorarios serán determinados por el juez.

      Tanto la documentación de la quiebra como la del fallido deberán ser conservadas por el síndico hasta por un año después de encontrarse ejecutoriada la sentencia que declare el sobreseimiento definitivo a que se refiere el artículo 164.

      En el caso del sobreseimiento definitivo previsto en el artículo 165, los libros y papeles del deudor les serán entregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y en relación a la documentación de la quiebra se aplicará lo señalado en el inciso anterior.

      El Superintendente de Quiebras podrá autorizar la eliminación de parte de este archivo antes de ese plazo, aun sin sobreseimiento definitivo, y exigir que determinados documentos o libros se guarden por plazos mayores. Podrá, asimismo, facultar a los síndicos para conservar reproducciones mecánicas o fotográficas de esta documentación en reemplazo de los originales.

      En ningún caso, podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.

      El Superintendente de Quiebras podrá autorizar a los síndicos para devolver al fallido parte de sus libros y papeles antes del sobreseimiento definitivo a que se refiere el Título XI. Lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto, quinto y sexto de este numeral, se entiende sin perjuicio de lo que disponga el tribunal competente.".

    3. Elimínase en su número 3, a continuación de la palabra "síndicos" la expresión "instrucciones generales" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase: "y a los administradores de la continuación del giro instrucciones";

    4. Sustitúyese su número 5 por el siguiente:

      "5. Aplicar a los síndicos y a los administradores de la continuación del giro, como sanción por el incumplimiento de las instrucciones que imparta y de las normas que fije, censura por escrito, multa a beneficio fiscal de una a cien unidades de fomento o suspensión hasta por seis meses para asumir en nuevas quiebras, convenios o cesiones de bienes.

      Las sanciones que corresponda aplicar serán impuestas administrativamente al infractor, previa audiencia, por resolución fundada.

      El afectado podrá reclamar de la resolución que lo suspenda temporalmente en el cargo para asumir en nuevas quiebras, convenios y cesiones de bienes, ante la Corte de Apelaciones correspondiente a su domicilio. El reclamo deberá ser fundado y formularse dentro de diez días contados desde la fecha de comunicación de la resolución respectiva. La Corte dará traslado por seis días al Superintendente de Quiebras y, vencido dicho plazo, dictará sentencia en el término de treinta días, sin ulterior recurso. La interposición del reclamo, en este caso, no suspenderá los efectos de la resolución.

      También podrá reclamarse, con sujeción al mismo procedimiento, de la resolución que aplique censura o multa. La multa deberá ser pagada dentro de diez días, contados desde que la resolución respectiva quede ejecutoriada. La resolución que aplique la multa servirá como suficiente título ejecutivo para su cobro;".

    5. Reemplázase su número 6 por el siguiente:

      "6. Objetar las cuentas de administración en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30.

      Asimismo, podrá actuar como parte en este procedimiento, cuando la objeción fuere promovida por los acreedores o el fallido;".

    6. Sustitúyese su número 9 por el siguiente:

      "9. Poner en conocimiento del tribunal de la causa o de la junta de acreedores cualquier infracción, falta o irregularidad que observe en la conducta del respectivo síndico o administrador de la continuación del giro, y proponer, si lo estima necesario, su remoción al juez de la causa o su revocación a la junta de acreedores, en la quiebra, convenio, cesión de bienes o administración de que se trate.

      El juez, de oficio o a solicitud de la Superintendencia, conocerá de la petición de remoción a que se refiere el párrafo anterior, en la forma establecida para los incidentes, cuando las personas señaladas incurran en faltas reiteradas o en falta grave o en el incumplimiento del pago de las multas señaladas en el número 5 de este artículo o en irregularidades en relación con su desempeño o si se encuentran en notoria insolvencia.

      El juez, de oficio o a petición del Superintendente, suspenderá al síndico mientras se tramita el incidente de remoción, cuando estime que se ha afectado o se puede afectar la adecuada administración de la quiebra o considere que hay presunciones graves de la existencia de las causales invocadas para la remoción.

      Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier estado de la quiebra, el juez de oficio podrá suspender al síndico de sus funciones en ella, cuando considere que los antecedentes lo ameritan.

      Podrán intervenir como coadyuvantes el fallido y los acreedores individualmente;".

    7. Sustitúyese su número 10 por el siguiente:

      "10. Informar a los tribunales de justicia, cuando sea requerido por éstos, en materias de su competencia;".

    8. Intercálanse los siguientes números 11 y 13 nuevos, pasando los actuales 11 y 12 a ser números 12 y 14, respectivamente:

      "11. Llevar los registros de quiebras, continuaciones de giro, convenios judiciales y cesiones de bienes en el caso del artículo 246, los que tendrán carácter público, y extender las certificaciones y copias que procedan;

  2. Recibir, dentro del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las denuncias que los acreedores, el fallido o terceros interesados formulen en contra del desempeño del síndico o del administrador de la continuación del giro, y".

    1. Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

      "Si la Superintendencia representa a un síndico, a través de un oficio de fiscalización, cualquier infracción, falta o irregularidad en su desempeño, el síndico acreditará la forma en que ha dado cumplimiento a sus obligaciones en conformidad a las leyes, reglamentos e instrucciones que le rigen. Cuando la Superintendencia denuncie al tribunal de la quiebra las infracciones, faltas o irregularidades referidas precedentemente se aplicará lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil.

      Para el cumplimiento de las funciones señaladas en este artículo, la Superintendencia tendrá las mismas facultades que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil otorga a los funcionarios que señala.".

    2. Agrégase el siguiente inciso final:

      "La Superintendencia de Quiebras deberá tener a disposición del público información actualizada, al menos una vez al año, acerca del número de síndicos que integran la nómina nacional; el número de quiebras que cada uno de ellos tenga a su cargo; el número de quiebras declaradas en el año; el número de convenios vigentes; y toda otra información que sea relevante para el conocimiento público.".

  3. - Artículo 16

    Sustitúyese por el siguiente:

    "Artículo 16. Sólo podrán optar a ser nombrados síndicos las personas que tengan el título de ingeniero con a lo menos diez semestres de estudios o contador auditor o de contador público, otorgados por universidades del Estado o reconocidas por éste o de abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el inciso siguiente.

    Los postulantes a integrar la nómina de síndicos deberán aprobar un examen de conocimientos...

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