Las formas de estado y las formas de gobierno
| Autor | Maurice Hauriou |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Toulouse (Francia) |
| Páginas | 303-360 |
303
PrinciPios de derecho Público y c onstitucional
liBro tercero
las instituciones constitu cionales
caPÍtulo Primero
las formas de estado y las form as de goBierno
sección Primera
las diferentes formas de est ado
La cuestión de la forma del Estado —que supone resuelta previamente
la de diferenciar un Estado de una sociedad que no sea Estado— interesa
igualmente al Derecho internacional público y al Derecho político: al Derecho
internacional público, porque ante él, únicamente los Estados o las socieda-
des de Estados son sujetos jurídicos, y porque las relaciones internacionales
experimentan la inuencia de la forma que aquéllos revisten; al Derecho po-
lítico, porque únicamente los Estados tienen una Constitución formal, que se
encuentra en gran parte condicionada por la forma de Estado. Observemos
que se trata aquí de la forma misma de Estado, y no de la forma de gobierno,
cuestión que se tratará en la sección siguiente1.
1 nota del traductor.—Entre los varios criterios que se han adoptado para diferenciar las
formas de Estado y las formas de gobierno, ninguno ha conseguido la unanimidad del
asentimiento. La estructura del Estado plantea, desde luego, un problema más amplio
que el de la mera estructura del gobierno. En la forma de Estado hay que determinar el
concepto mismo de soberanía en función del territorio; en la forma de gobierno, basta
con determinarlo en el juego de los órganos políticos. La forma de Estado se mezcla con
cuestiones de fondo, pues toma en consideración la totalidad de los elementos del Estado
—territorio, población, poder—, mientras que la forma de gobierno determina tan solo la
estructura del último de estos elementos. Vio claro el problema Burgess en su obra clásica
(Ciencia política y Derecho constitucional comparado, ed esp.) al determinar estos criterios:
primero, atendiendo a la concentración o a la distribución territorial de las funciones de la
soberanía, los gobiernos son unitarios o compuestos; segundo, atendiendo a la duración
del gobierno (mejor, del órgano que lo unica), los gobiernos son hereditarios o electivos;
tercero, atendiendo a las relaciones entre el legislativo y el ejecutivo, hay gobiernos
parlamentarlos o presidenciales (podríamos decir de colaboración de poderes o de
separación rígida entre ellos). Solo el primer miembro de esta clasicación se reere a la
forma del Estado; los otros dos, únicamente suscitan cuestiones de organización de poderes.
Burgess distinguía, además, los gobiernos directos y los representativos, pero todos los
gobiernos y todos los Estados son representativos, aunque a veces funcione la llamada
democracia directa. Si de la consideración jurídica pasamos a la política, encontraremos
un criterio empírico de diferenciación entre la forma de Estado y la de gobierno en el
grado desigual en que preocupa y apasiona cada uno de ellos. Con facilidad se pasa de
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Maurice Haouriou
i. distinción de la sociedad PolÍ tica que es esta do y de la que no lo es.
criterios Para la determinació n del estado
Supuesto el concepto del Estado (V. capítulo preliminar, sección II, art. 2.º),
se observará que no todas las formaciones políticas o de apariencia política
son Estado.
A. Pueblos primitivos que no son Estados.—Hay, en primer término, países
que aún conservan una formación política primitiva, y cuyos habitantes se en-
cuentran a un nivel de civilización demasiado bajo para que puedan concebir
la idea del Estado. Se caracterizan estos países por el hecho de que el poder
político que en ellos se organiza no es “un poder público que asume el pro-
tectorado de la vida civil en interés de la comunidad”. Tales eran hasta hace
poco tiempo los países del África central o las islas de Oceanía, no ocupadas
por las potencias civilizadas.
B. Provincias descentralizadas y colonias. En qué se distinguen de los Estados.—
Existen también territorios cuya población disfruta sin duda alguna de un
régimen de Estado, pero cabe preguntarse si son Estados constituidos o si
no serán más bien ya circunscripciones descentralizadas de un Estado más
grande, ya colonias. ¿A qué criterio atender para determinar cuáles de estos
territorios son Estados?
La dicultad de esta materia radica en que no cabe aplicar a ella el criterio
de la soberanía considerada como una independencia completa. Si el Dere-
cho público no reconociese como Estados más que las soberanías plenamente
independientes, la confusión no sería posible; pero reconoce la calidad de Es-
tados a formaciones políticas cuya soberanía se encuentra considerablemente
disminuida. Así es cómo el Derecho público interno admite en calidad de
verdaderos Estados a los Estados particulares de las federaciones, a pesar de
no ser plenamente soberanos.
Se han propuesto varios criterios:
a) Criterio de los nes nacionales y de los nes territoriales. Ha pretendido
Rosin que el Estado se propone la satisfacción de los intereses nacionales no
territoriales, mientras que las demás colectividades (provincias descentraliza-
das, colonias) tienen por n la satisfacción de los intereses territoriales. Este
sistema parece haber inuido en los redactores de la Constitución alemana de
11 de agosto de 1919, cuyo primer título opone el Reich, o Imperio federal, a
los Lander (países), que son los antiguos Estados particulares, determinando
una forma de gobierno a otra, pero un cambio de forma de Estado lleva anejo un cambio
en la psicología y en las relaciones de los elementos de la población: toda una nueva
mentalidad histórica. Muchos se encogen de hombros ante estas preguntas: ¿Monarquía o
república? ¿Poderes separados o poderes que vivan en intimidad? Pero nadie se muestra
indiferente ante esta otra pregunta, que supone un problema básico: ¿Unitarismo o
federación? En esta última cuestión, a diferencia de las primeras, van envueltas muchas
cosas íntimas: el amor a la tierra nativa y la diferenciación geográca; los recuerdos
históricos y la diferenciación espiritual; modalidades de cultura y probablemente
cuestiones idiomáticas y religiosas; la libertad y el deseo de retener el gobierno propio. El
problema es de asimilación, pero toda asimilación es un proceso y no un acto; mientras
que el cambio de monarquía en república, o viceversa, se da de una vez o se plantea en
cualquier circunstancia fortuita; es un acto que, a veces, se impone por sí solo.
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PrinciPios de derecho Público y c onstitucional
así el carácter puramente territorial de estos antiguos Estados, con el n de
reducirlos a circunscripciones administrativas.
Puede aceptarse este punto de vista en virtud del hecho de que los intereses
industriales y comerciales, que constituyen la preocupación dominante de los
Estados actuales, son mucho más independientes del territorio que los anti-
guos intereses agrícolas. Pero este hecho no tiene la importancia decisiva que
se le atribuye. Tanto en los pueblos industriales como en los agrícolas, el Es-
tado continúa siendo esencialmente un poder territorial, pues es, de un lado,
un mercado económico territorial, y, de otro, su territorio es el asiento de sus
propias industrias; ocupar el territorio equivaldría a dominar sus industrias,
como lo ha mostrado la ocupación del Ruhr. No sirven, pues, de criterio los
nes nacionales;
b) Criterio del poder originario.—Se opone el poder originario al poder
derivativo. Se supone que únicamente el Estado tiene un poder originario, es
decir, que no ha sido fundado jurídicamente por nadie, naciendo en él mismo
su poder; las provincias, departamentos, municipios y colonias se deberían a
la fundación del Estado, y de este derivaría el poder de que dispusieran. Este
sistema suscita la crítica histórica, a la cual no resiste. En primer lugar, los
municipios modernos son frecuentemente anteriores a los Estados actuales,
y no todos sus poderes son derivados. Además, los Estados no se fundan por
sí mismos, sino que han sido fundados por poderes anteriores. Cuando un
tratado internacional crea un nuevo Estado, este se debe a la operación fun-
dacional de los Estados signatarios; cuando un gran señor feudal transforma
su feudo en reino, se sirve de su poder de feudatario para fundar un Estado.
De este modo, si se llega al fondo de las cosas, los mismos Estados derivan su
poder de los poderes anteriores de los fundadores;
c) Criterio del poder propio de coacción.—Es un tercer sistema, en que se
inspira Laband, el de buscar el criterio del Estado en el poder propio de coac-
ción. Dicho de otra manera, el Estado tendría el monopolio de la coacción
sobre los ciudadanos; las colectividades descentralizadas podrían adoptar
disposiciones, pero no podrían sancionarlas por sí mismas, valiéndose de la
coacción. Este sistema contiene una parte de verdad, pero debe expresarse en
una fórmula más amplia, que indicaremos pronto (letra e);
d) Criterio de la autoorganización.—En un cuarto sistema, busca Jellinek
el criterio del Estado, y cree encontrarlo en el poder de autoorganización, es
decir, en el poder de decretar su propia Constitución, de determinar sus pro-
pios órganos y su competencia, la forma de su gobierno, monárquico o repu-
blicano, aristocrático o democrático. También contiene este sistema una parte
de verdad;
e) Criterio de los derechos regalianos esenciales.—El verdadero criterio es el si-
guiente: Existe un Estado siempre que una determinada formación política
posee, en propiedad, los principales derechos regalianos cuyo conjunto cons-
tituye la soberanía interior, concebida como poder público. Estos derechos
principales son el de legislación (constitucional y ordinaria), el de justicia y el
de coacción; el más importante es el derecho de legislación, ejercitado por un
Parlamento.
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