Casación en la forma y el fondo, 26 de enero de 2006. Quiebra Pesquera de Los Andes Limitada - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218034109

Casación en la forma y el fondo, 26 de enero de 2006. Quiebra Pesquera de Los Andes Limitada

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas82-87

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En esta causa Nº 1313-2004, rol del Segundo Juzgado Civil de Punta Arenas, por sentencia de 3 de diciembre de 2004, que se lee a fojas 51 y 52, se declaró la quiebra como deudora comerciante en virtud de lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley Nº 18.175, de la sociedad denominada Pesquera de Los Andes Limitada.

Por presentación de 22 de diciembre de ese mismo año, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso especial de reposición, el que fue desechado por resolución de fojas 100 a 105, de 7 de enero de 2005.

Apelado dicho veredicto por la asistencia jurídica de la mencionada institución bancaria, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo revocó, dejando sin efecto la referida declaratoria de quiebra, por fallo de 14 de junio del año recién pasado, que corre de fojas 784 a 786.

Contra este último dictamen la asesoría letrada de la sociedad fallida, representada por el abogado Víctor Moraga de la Cuadra, formalizó recurso de casación en la forma asilado en el ordinal séptimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente planteó recurso de casación en el fondo estimando quebrantadas las disposiciones legales que indica en su libelo de fojas 817 a 821.

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Concedidos los expresados arbitrios de impugnación y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de alzada, descansa en el literal séptimo del artículo 768 del Código procedimental del ramo, esto es, en que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias que influyen sustancialmente en lo dispositivo de éste;

Segundo: Que sustentando el presente medio de nulidad formal, el compareciente asegura que la resolución cuestionada, al reproducir íntegramente la de primer grado, con excepción de su basamento quinto, ha incurrido en el motivo de invalidación alegado, en relación con la Ley Nº 18.175 y los artículos 2469 y siguientes del Código Civil.

Explica que es insuficiente para dejar sin efecto la declaratoria de quiebra lo actuado por los sentenciadores de alzada, más aún cuando dejaron vigente la reflexión sexta de la sentencia sometida a su revisión, la que, en su opinión, asienta la incapacidad económica del solicitante para responder de sus obligaciones mercantiles, situación no desvirtuada por la contraria y que constituye precisamente el objeto central del recurso especial de reposición, por lo cual debieron arribar a la misma conclusión que el tribunal, es decir, la bancarrota de su representada.

Concluye, que el dictamen reclamado reconoce la presencia de circunstancias que delatan la ruina económica del falente, lo que justifica su declaratoria de quiebra, pero, por otro lado, determina el alzamiento de la misma, demostrándose entonces el contrasentido que se destaca.

Insta a que conociendo del presente arbitrio esta Corte, invalide el fallo censurado y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a derecho todo ello con expresa condenación en costas;

Tercero: Que desde luego conviene dejar en claro que para que existan decisiones contradictorias y deba invalidarse una sentencia por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contiene sean incompatibles entre sí, de modo que no sea posible realizarlas dado que no se pueden obedecer simultáneamente las dos, a causa de que el cumplimiento de una se opone a lo resuelto en la otra.

En efecto, “contradictorias” según el léxico, son aquellas proposiciones de las que una afirma lo que niega la otra, pero no pueden ser al mismo tiempo ambas verdaderas o falsas. De tal manera que no es posible observar antinomia en un fallo en que existe una sola conclusión que se limita a revocar la declaratoria de quiebra de la compareciente;

Cuarto: Que como ha podido advertirse, es una sola la resolución que contiene el dictamen reprobado acerca del asunto en debate y siendo así, no puede adolecer del descuido que se le atribuye, ya que los razonamientos hechos por los sentenciadores del fondo para apoyar sus conclusiones, que es lo que se critica en el recurso y se disiente de ellos, no son integrantes de la disposición final y si bien tal situación podría dar base para otro motivo de invalidación, no ha sido esgrimido en el recurso por el impugnante;

Quinto: Que las reflexiones expuestas constituyen razón bastante para desestimar el recurso de casación en la forma deducido.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que el presente medio de invalidación sustancial desaprueba de la sentencia recurrida diversas infracciones de ley con influencia sustancial en lo resolutivo de aquélla, agrupando estos distintos desaciertos de derecho en 4 series de contravenciones: la primera consistente en la transgresión del artículo 2469 del Có-Page 84digo Civil, que contempla el principio de igualdad de los acreedores, el cual subyace toda la Ley Nº 18.175...

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