Forma de la partición
| Autor | Manuel Espejo Lerdo De Tejada |
| Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Sevilla (España) |
| Páginas | 165-177 |
165
La partición convencionaL
4. foRma de la PaRtición
4.1. el consensualismo en la PaRtició n
Se entiende comúnmente que la partición de herencia no requiere
forma especial, independientemente del valor superior que puede darle
su otorgamiento en escritura pública1. De este modo bastaría para su
validez el escrito privado, ya que rige en nuestro derecho el principio
espiritualista y no existe en esta materia ninguna norma especíca que
exija una forma determinada: SSTS 21 mayo 1966 (ROJ: STS 1246/1966
- ECLI:ES:TS:1966:1246) y 20 octubre 1992 (ROJ: STS 18151/1992 -
ECLI:ES:TS:1992:18151)2; es posible también simplemente el consentimiento
1 SCAEVOLA, pp. 301-302; CASTÁN TOBEÑAS, p. 367; vaLLet de GoytIsoLo,
Comentarios, p. 361; ALBALADEJO, 1979, p. 293; RUBIO GARRIDO, p. 487. No se debe dar
valor a alguna armación puramente incidental como la de la STS 31 enero 1903 (JC T 95
nº 33): “el testamento (…) constituye por sí el título traslativo del dominio de la herencia,
sin necesidad de que para esa transmisión se otorgue escritura de partición de bienes, la
cual (…) tan sólo es necesaria para poner término a la comunidad inherente a la indivisión
cuando hay más de un partícipe”; o la de la STS 21 enero 1907 (JC T 106 nº 28): “en la
operaciones particionales y divisorias de una herencia deben llenarse todas las condiciones
de forma y fondo necesarias para la determinación de los respectivos derechos de los
interesados”. Quizá estas referencias a la forma sean armaciones motivadas por el hecho
de que, según ROBLES LATORRE, p. 16, otorgar escritura pública sea la práctica habitual;
pero en cuanto a la necesidad de la misma, ha quedado superada la tesis formalista de
SÁNCHEZ ROMÁN, p. 2003. También, en esa jurisprudencia antigua, se pronuncia por
la libertad de forma la STS 18 enero 1904 (JC T 97, nº 15).
2 Otros supuestos de partición realizada mediante escrito meramente privado: SSTS 7 enero
1932 (RJ 1932-1933/853), 2 julio 1985 (ROJ: STS 429/1985 - ECLI:ES:TS:1985:429), 8 febrero
1996 (ROJ: STS 7953/1996 - ECLI:ES:TS:1996:7953) y 19 junio 1997 (ROJ: STS 4339/1997
- ECLI:ES:TS:1997:4339). Frente a ellas, la STS 20 enero 1994 (ROJ: STS 134/1994 -
ECLI:ES:TS:1994:134) pareciera decir lo contrario: “no llegando a un acuerdo total todos los
hermanos a pesar de los documentos que rmaron, desacuerdos que culminaron en que los
disidentes se negaran a rmar documento público sobre la pretendida partición, necesario
para llevar a cabo la adjudicación de los bienes”. Frente a lo que esta última frase pueda
sugerir, lo relevante en el supuesto es que no existía acuerdo completo entre los herederos,
sino una negociación frustrada. Naturalmente desde el punto de vista probatorio la cuestión
puede ofrecer mayores dicultades. También aceptan la partición en escrito privado, SSAP
Santa Cruz de Tenerife 13 marzo 2017 (ROJ: SAP TF 267/2017 - ECLI:ES:APTF:2017:267),
Asturias 19 octubre 2015 (ROJ: SAP O 2034/2015 - ECLI:ES:APO:2015:2034), Ciudad
Real 7 abril 2015 (ROJ: SAP CR 360/2015 - ECLI:ES:APCR:2015:360), Guadalajara 3 julio
2014 (ROJ: SAP GU 314/2014 - ECLI:ES:APGU:2014:314), Las Palmas 21 mayo 2014
(ROJ: SAP GC 1031/2014 - ECLI:ES:APGC:2014:1031), Pontevedra 21 diciembre 2012
(ROJ: SAP PO 3483/2012 - ECLI:ES:APPO:2012:3483), Madrid 6 julio 2011 (ROJ: SAP M
9773/2011 - ECLI:ES:APM:2011:9773), Almería 1 abril 2011 (ROJ: SAP AL 1269/2011 -
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