Casación en la forma y en el fondo, 19 de diciembre de 2001. Corpbanca S.A. con Soc. Decoral 2000 Ltda. - Núm. 4-2001, Octubre 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226908722

Casación en la forma y en el fondo, 19 de diciembre de 2001. Corpbanca S.A. con Soc. Decoral 2000 Ltda.

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En estos autos Rol 17.573 del Tercer Juzgado de Letras de Puerto Montt, sobre declaración de quiebra, seguido por Corpbanca S.A. en contra de la Sociedad Decoral 2000 Limitada; en contra de don Juan Meersohn Skudin y en contra de doña Teodorinda del Carmen Espinoza Ulloa, dicho Tribunal rechazó por sentencia de 13 de octubre de dos mil, la petición de quiebra formulada por esa empresa bancaria por entender que, no obstante encontrarse acreditada la calidad de comerciantes de los demandados, y la mercantilidad de la obligación cesada en el pago, no habrían sido cumplidos todos los requisitos establecidos al respecto en el artículo 431 de la Ley Nº 18.175 sobre Quiebras, al no gozar la obligación respectiva de la exigencia de su indisputabilidad y encontrarse discutido el título ejecutivo en otro juicio diferente.

Conociendo del correspondiente recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de 29 de diciembre del dos mil, confirmó sin modificaciones aquel fallo.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo los recursos de casación en el fondo y casación en la forma.

A fs. 239 se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. En cuanto a la casación en la forma:

    1. Que en el recurso se esgrime en primer lugar, la causal del artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo recurrido se habría dado "ultra petita", al confirmar sin modificación el de primera instancia, considerando así una excepción y alegación jamás opuesta, cual es la de la supuesta disputabilidad de las obligaciones, la que los demandados jamás invocaron, desde que en la audiencia informativa reconocieron la deuda y manifestaron su voluntad de pagar la respectiva obligación.

    2. Que la causal de "ultra petita" se configura cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes, o cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, apartándose de los tér-Page 292minos en que esas partes fijaron la controversia, alterando el contenido de sus acciones o excepciones o mudando su objeto o causa de pedir.

    3. Que, en el caso sublite, del análisis y lectura del fallo de primera instancia, confirmado sin variación por el de segunda, cabe apreciar que los sentenciadores no han alterado el contenido de la acción opuesta, ni han mudado su objeto o causa de pedir, ni tampoco han considerado una excepción no invocada por los demandados, sino que se han limitado a dar una motivación legal doctrinaria para rechazar la petición de declaración de quiebra.

    4. Que, por lo razonado en los considerandos anteriores se llega a la conclusión que no se configura en la especie la causal de nulidad formal que se hace valer, y que no existe el vicio que se aduce en el recurso, por lo que deberá rechazarse este capítulo de la casación.

    5. En segundo término, en este recurso de casación en la forma se invoca la causal del Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 170 Nº 4 de dicho ordenamiento procesal, y al efecto el recurrente hace consistir dicha causal en que el fallo recurrido, confirmatorio del dictado en primera instancia, adolecería del vicio de contener decisiones contradictorias por el hecho de que una misma sentencia considere, por una parte, que los demandados han reconocido la obligación en mora sin reserva alguna y, por otra, que se niegue a acoger la declaración de quiebra, aduciendo dicho fallo que las obligaciones en cuyo incumplimiento se funda la petición de quiebra, están siendo discutidas en juicios ejecutivos individuales.

    6. Que, como ha sido reiteradamente resuelto por esta Corte para que se produzca el vicio consistente en que la sentencia contenga decisiones contradictorias es menester que en ella existan dos o más resoluciones que no puedan ser cumplidas en forma simultánea, cuyo no es el caso de la especie, en que existe una sola decisión, cual es la de denegar la petición de declaración de quiebra.

    7. Que, en consecuencia, no existiendo decisiones contradictorias en la sentencia recurrida también se impone desestimar este capítulo de la nulidad formal, la que deberá ser rechazada.

  2. En cuanto a la casación en el fondo:

    1. Que en el recurso se expresa que el fallo impugnado ha incurrido en errores de derecho consistentes en la infracción a las normas legales contempladas en el artículo 431 de la Ley Nº 18.175, que modificó la Ley de Quiebras, y fijó su...

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